Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado

ARTÍCULO 19º.- CASOS EN QUE SE PERCIBEN ADICIONALMENTE RENTAS DE OTRAS CATEGORÍAS

En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General.

Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría.

Concordancia reglamentaria

Artículo 15.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías

Para efecto de la renta de tercera categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 del Decreto Legislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUS utilizarán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo. Dicha Tabla también será de aplicación para efecto de la recategorización.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.