Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado
ARTÍCULO 7º.- CATEGORIZACIÓN
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:
| Categorías | Parámetros | |
| Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/) | Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/) | |
| 1 | 5,000 | 5,000 |
| 2 | 8,000 | 8,000 |
Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada “Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/ 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Soles):
Encabezado modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
a) Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
7.3 Los sujetos que se acojan al presente Régimen y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría 2 hasta el mes en que comuniquen la que le corresponde, inclusive.
Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
Concordancia reglamentaria
Artículo 8.- De la Categoría Especial
Para efectos de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial y que opten por acogerse a la mencionada categoría, ejercerán dicha opción con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, en las condiciones y plazos señalados mediante Resolución de Superintendencia. La ubicación surtirá efecto a partir del período en que se presente el referido formulario.
2. A partir del mes en que los contribuyentes del Nuevo RUS ubicados en la Categoría Especial incumplan los requisitos para mantenerse en dicha categoría, efectuarán el pago de la cuota mensual que corresponda a su nueva categoría de acuerdo con la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo.
3. Se entiende como:
a. Mercado de abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los mercados municipales, micromercados, mercados particulares, cooperativas, mercadillos, ferias populares y similares.
b. Productos en su estado natural, a aquellos bienes a los que máxime se les hubieran efectuado cualquiera de los procesos primarios, contenidos en el Anexo II.
4. La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del Nuevo RUS del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.
Artículo 6.- De la aplicación de parámetros y la categorización
6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que opten por acogerse a este Régimen, a fin de determinar su categoría, deberán ubicar en la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, aquella en la cual no superen ninguno de los límites establecidos para cada parámetro.
6.2 La ubicación en la categoría que corresponda se realizará con el pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial de este Régimen, con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT.
Concordancias
R. N° 032-2004-SUNAT, Art. 3
Jurisprudencia
RTF N° 11598-1-2011
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra diversas Resoluciones de Determinación giradas por cuotas del Régimen Único Simplificado (2000), y contra las Resoluciones de Multa giradas por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, al considerarse que la Administración no ha efectuado las comprobaciones necesarias que permitan corroborar que las compras atribuidas al recurrente por un proveedor fueron efectuadas por éste, por tanto, no procedía el cambio a una mayor categoría del RUS en los meses de mayo, junio y octubre de 2000. Asimismo, procede revocar la apelada en este extremo referido a las multas vinculadas.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.