Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado
ARTÍCULO 8º.- DE LA CATEGORÍA ESPECIAL
Para efectos de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial y que opten por acogerse a la mencionada categoría, ejercerán dicha opción con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, en las condiciones y plazos señalados mediante Resolución de Superintendencia. La ubicación surtirá efecto a partir del período en que se presente el referido formulario.
2. A partir del mes en que los contribuyentes del Nuevo RUS ubicados en la Categoría Especial incumplan los requisitos para mantenerse en dicha categoría, efectuarán el pago de la cuota mensual que corresponda a su nueva categoría de acuerdo con la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo.
3. Se entiende como:
a. Mercado de abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los mercados municipales, micromercados, mercados particulares, cooperativas, mercadillos, ferias populares y similares.
b. Productos en su estado natural, a aquellos bienes a los que máxime se les hubieran efectuado cualquiera de los procesos primarios, contenidos en el Anexo II.
ANEXO II
PROCESOS PRIMARIOS
A. Se consideran procesos primarios, tratándose de:
1. Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias:
Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de limpieza, zarandeo, trillado; selección y clasificación; envase sin preservantes y embalaje.
No incluye:
- Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelezado.
- Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares.
- Extracción, refinación y envasado de aceites.
2. Tubérculos, raíces, tallos, hortalizas y legumbres:
Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; refrigerado; envase sin preservantes y embalaje; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto.
No incluye:
- Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado, pelado, chancado y congelado.
- Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares.
- Procesamiento de desechos para forrajes.
- Extracción, preservación y envasado de jugos.
- Concentrado de tomates y otras hortalizas.
- Otros procesos aplicados a raíces.
3. Frutales:
Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; envases sin preservantes y embalaje; refrigerado; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto; y la aplicación de aceite o cera para proteger o mejorar la presentación del producto.
No incluye:
- Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmelazado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesos aplicados a frutas.
- Elaboración de harinas, sémola, polvo y similares.
- Procesamiento de desechos de frutales para forrajes.
- Extracción, preservación y envasado de jugos de frutas.
4. Floricultura:
Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de corte, limpieza, envase sin preservantes, embalaje y refrigerado.
No incluye:
- Molienda, picado, pelado, chancado, y secado.
B. No se consideran procesos primarios a las siguientes actividades:
- Desmotado y prensado de algodón.
- Descascarado, fermentado, clasificación, tostado y molienda de café, cacao y otras semillas.
| PROCESOS PRIMARIOS |
| - Curado y clasificación de hojas de tabaco y de té. - Enriado y maceración de fibras vegetales. - Tratamiento y envasado de plantas medicinales. - Extracción del jugo de la caña de azúcar. - Fabricación y refinación de azúcar. - Elaboración de chancaca. - Fabricación de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas y similares para transporte de productos agrarios. - La producción de esteras, tapetes y otros productos de junco, caña, totora, paja, hinea, mimbre y similares. - Fabricación y envasado de nueces azucaradas, salado y confitado de castañas, pecanas, marañon o cashio y otros productos forestales. - Malteado de cebada y otros granos. - Secado de cochinilla. - Preparación, tratamiento y envasado de plantas ornamentales forestales. - Concentración del caucho o jebe natural, ojé, leche caspi y otras gomas y resinas naturales forestales de uso industrial. - Elaboración, fabricación de alimentos balanceados. |
4. La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del Nuevo RUS del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.
Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 167-2007-EF (30.10.07).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.