Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado
ARTÍCULO 12º.- INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO, RÉGIMEN ESPECIAL O EN EL RÉGIMEN GENERAL
12.1 Si en un determinado mes, los sujetos del presente Régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o Régimen General a partir de dicho mes. En caso que los sujetos no opten por acogerse a alguno de los mencionados regímenes, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos.
En dichos casos, las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio.
12.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen MYPE Tributario o, en el Régimen General, conforme a lo que disponga el Reglamento, cuando a su criterio estos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú, según las normas correspondientes.
La inclusión en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT”.
Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
Concordancia reglamentaria
Artículo 10.- Inclusión en el Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o en el Régimen General.
10.1 Si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo RUS incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General, según corresponda, a partir de dicho mes, siempre que no se acojan al Régimen Especial, de acuerdo a las normas que lo regulan. En caso que no opten por ingresar a alguno de los regímenes mencionados, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos”.
10.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo, se considera personal afectado a la actividad, a:
a. Las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente del Nuevo RUS; y,
b. Las personas que prestan servicios al contribuyente del Nuevo RUS en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que el contribuyente del Nuevo RUS:
(i) Fije el lugar y horario para la prestación del servicio; y,
(ii) Proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
Tratándose del servicio de intermediación laboral se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al contribuyente del Nuevo RUS. Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al contribuyente del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.