Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado

ARTÍCULO 9º.- VARIACIÓN DE TABLAS

Las Tablas a que se refieren los Artículos 7 y 8, podrán ser variadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.