Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado

ARTÍCULO 3º.- PERSONAS NO COMPRENDIDAS

3.1 No están comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

Primer párrafo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial.

Primer párrafo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01 .01.17.

Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos.

Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Inciso modificado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 077- 2007-EF (22.06.07).

b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.

Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.

c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.

Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos.

Primer párrafo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 que:

Extremo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).

b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:

i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,

ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o

Acápites i) y ii) modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

(iii) Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera.

Inciso modificado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 077-2007- EF (22.06.07).

d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.

Inciso e) modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270 (20.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

h) Realicen venta de inmuebles.

i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

j) Entreguen bienes en consignación.

k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.

l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.

m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado.

Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2007-EF (17.01.07).

3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a:

a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres.

b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo.

c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias.

Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 077-2007-EF (22.06.07).

3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores.

Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.

Concordancia reglamentaria

Artículo 3.- Personas no comprendidas

3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a. Tratándose de los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS:

(i) El límite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refieren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo, será aplicable a partir del periodo que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS.

(ii) El límite anual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad establecido en los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo, incluye los ingresos brutos obtenidos y las adquisiciones realizadas correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Nuevo RUS, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas para efecto del cálculo del límite de adquisiciones, en el período en el que se realicen.

Asimismo, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones y/o adquisiciones, éstos se considerarán para efecto del cálculo de los límites por dichos conceptos, en el período en el que se realicen.

c. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo, incluirá los tributos que graven las operaciones.

3.2 De los activos fijos

a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:

(i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,

(ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Nuevo RUS, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el tipo de bien del que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.3 De la zona de frontera

Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo I.

Informes SUNAT

Informe Nº 059-2013-SUNAT/4B0000

Para efectos del Nuevo RUS, los sujetos que han celebrado contratos de cajeros corresponsales con entidades del sistema financiero no califican como comisionistas.

Informe N.° 057-2017-SUNAT/5D0000

4. Respecto a la cuarta consulta, en la actualidad existen cuatro regímenes tributarios que gravan las actividades generadoras de rentas de tercera categoría efectuadas por los contribuyentes, cuyo acogimiento o ingreso se regula en los siguientes términos:

• Nuevo Régimen Único Simplificado

(...)

Ahora bien, en el artículo 3° del NRUS se regula lo s supuestos en que tales personas y sucesiones indivisas no se encuentran comprendidas en este régimen, no considerándose excluidas por el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera.

(...)

Siendo ello así, por el solo hecho de que las empresas se dediquen a la compra y venta de moneda extranjera, estas no se encuentran impedidas de acogerse a alguno de los regímenes tributarios existentes, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en sus respectivas normas.

Informe N° 114-2012-SUNAT/4B0000

Los agentes autorizados a que se refieren las disposiciones del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), no se encuentran dentro del alcance de la exclusión de la Ley del Nuevo RUS, referida al desarrollo de actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

No obstante, si los indicados agentes autorizados incurrieran en cualquiera de los demás supuestos de exclusión mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho Régimen.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.