Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado

ARTÍCULO 3º.- PERSONAS NO COMPRENDIDAS

3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad

a. Tratándose de los contribuyentes del Régimen General, Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS:

Epígrafe modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 402-2016-EF (31.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

(i) El límite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refieren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo, será aplicable a partir del período que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto Legislativo.

Acápite modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 402- 2016-EF (31.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

(ii) El límite anual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad establecido en los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo, incluye los ingresos brutos obtenidos y las adquisiciones realizadas correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Nuevo RUS, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas para efecto del cálculo del límite de adquisiciones, en el período en el que se realicen.

Asimismo, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones y/o adquisiciones, éstos se considerarán para efecto del cálculo de los límites por dichos conceptos, en el período en el que se realicen.

c. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo, incluirá los tributos que graven las operaciones.

3.2 De los activos fijos

a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:

(i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,

(ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Nuevo RUS, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el tipo de bien del que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.3 De la zona de frontera

Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo I.

Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 167-2007-EF (30.10.07).

ANEXO I

ProvinciaDepartamento a la que pertenece la Provincia
ZarumillaTumbes
Tumbes
AyabacaPiura
Sullana
Huancabamba
San IgnacioCajamarca
CondorcanquiAmazonas
Bagua
MaynasLoreto
Mariscal Ramón Castilla
Requena
Loreto
Alto Amazonas
Coronel PortilloUcayali
Atalaya
Purus
TahuamanuMadre de Dios
Tambopata
SandiaPuno
San Antonio de Putina
Huancané
Moho
Puno
Yunguyo
Chuchito
El Collao
TacnaTacna
Tarata

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.