Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado
ARTÍCULO 2º.- DE LAS PERSONAS NATURALES NO PROFESIONALES Y SOCIEDADES CONYUGALES
2.1 Para efectos de lo señalado en el inciso b. del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria.
En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categoría por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS.
Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán optar por incorporar al Régimen MYPE Tributario, de cumplir las condiciones establecidas por las normas pertinentes, o, de lo contrario, ingresarán al Régimen General, a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.
Último párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 402- 2016-EF (31.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
2.2 Numeral derogado por la Unica Disposición Complementaria del Decreto
Supremo N° 167-2007-EF (30.10.07).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.