Reglamento de Comprobantes de Pago

ARTÍCULO 5º.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica:

Encabezado y primer párrafo del artículo 5º sustituidos por elartículo 4º de la Resolución N.º 233-2008/SUNAT (31.12.08).

1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

Numeral 1 sustituido por el artículo 4º de la Resolución N.º 233-2008/SUNAT (31.12.08), vigente a partir del 01.03.09.

Tratándose del suministro de bienes con entregas periódicas en el que se transfiere la propiedad de los bienes suministrados, siempre que por esa operación corresponda emitir comprobantes de pago que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal y no se hayan realizado pagos anticipados a la entrega de los bienes, el comprobante de pago se emite y otorga de acuerdo a lo siguiente:

a) Por la totalidad de los bienes suministrados durante un mes calendario hasta el momento de la emisión, en la oportunidad que ocurra primero:

i. El día que se percibe o se pone a disposición el pago parcial o total; o

ii. El día que se realiza la liquidación de la operación; o iii. El día que culmina el contrato; o iv. El último día del mes.

iv. El último día del mes.

b) Si la emisión del comprobante de pago se realiza en la oportunidad indicada en i) o ii) y antes del último día del mes, se debe emitir y otorgar, en la oportunidad que corresponda, el (los) comprobante(s) por los bienes suministrados posteriormente hasta el último día de ese mes, de corresponder.

Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 318-2016/SUNAT (12.12.16), vigente a partir del 13.12.16.

Se entiende por día en que se realiza la liquidación de la operación, a la fecha en la que se cuantifican los bienes suministrados.

Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 318-2016/SUNAT (12.12.16), vigente a partir del 13.12.16.

2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.

3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.

En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.

Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato.

4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.

5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

a) La culminación del servicio.

b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Los documentos autorizados a los que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4º del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.

Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

Numeral 5 sustituido por el artículo 4º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).

6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, en el momento y por el monto percibido.

La emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas.

Párrafo anterior sustituido por el artículo 4º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).

La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieren sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos.

Concordancias

Decreto Supremo N.º 055-99-EF (15.04.99)-TUO de la Ley del IGV: Artículo 4º inc. a), b), c), e) y f).

Decreto Supremo N.º 029-94-EF (29.03.94)-Reglamento de la Ley del IGV: Artículo 3º num. 2 inc. b) y num. 3.

Decreto Ley N.º 25632 (24.07.1992)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículo 1º.

Decreto Supremo N.º 179-2004-EF (08.12.04)-TUO de la Ley de IR: Artículo 57º inc. d).

Jurisprudencia

RTF N.º 0670-5-2003 (12.02.03)

Se confirma la apelada, al verificarse que el recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario, por no otorgar comprobante de pago por la venta de un bien, no estando demostrado su otorgamiento por el hecho de que haya presentado un escrito adjuntando la copia de una boleta de venta, pues ello no desvirtúa la certeza, veracidad y fehaciencia del acta probatoria que acredita que la infracción se ha cometido.

Informes SUNAT

Informe N.º 156-2001/SUNAT/K00000

Tratándose de sujetos generadores de rentas de cuarta categoría obligados a entregar recibos por honorarios, que no hubiesen cumplido con entregarlos en la oportunidad a la que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no podrán emitir un solo recibo por el monto percibido hasta la fecha.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.