Reglamento de Comprobantes de Pago
ARTÍCULO 20º.- REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
1. ANTES DEL INICIO DEL TRASLADO
1.1 Se emitirá, como mínimo, una guía de remisión por cada unidad de transporte.
1.2 Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte, en la guía de remisión deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la información de:
a) Dirección del punto de partida de cada tramo.
b) Dirección del punto de llegada de cada tramo.
En el caso del transporte público, en la guía de remisión del transportista se consignará sólo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos.
c) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre:
(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
(ii) Número de la Tarjeta Única de Circulación o del Certificado de Habilitación Vehicular Especial expedidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.
Acápite modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022
(iii) Número(s) de licencia(s) de conducir.
En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo.
1.3 El punto de emisión de las guías de remisión no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los casos que corresponda.
1.4 El traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice, puede ser sustentado por el remitente, según sea el caso, con:
i) El original y la copia SUNAT de las facturas impresas o importadas por imprenta autorizada; o,
Acápite ii) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.
(iii) Acápite derogado por la Resolución de Superintendencia N.º 255-2015/
SUNAT, (19.09.15), vigente a partir del 01.10.15.
Segundo párrafo derogado por la Resolución de Superintºendencia N. º 255-2015/SUNAT, (19.09.15), vigente a partir del 01.10.15.
En el caso de la boleta de venta electrónica, la sustentación del traslado en el supuesto señalado en el primer párrafo, se puede realizar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso en los casos señalados en el inciso a) y en el segundo párrafo del inciso b) del numeral 15.2. del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012-SUNAT y normas modificatorias o en el numeral 2. del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010-SUNAT y normas modificatorias, según sea el caso; siempre que se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo de este numeral y los requisitos estipulados en el párrafo anterior a este. Para tal efecto, en el sistema regulado por esta última resolución, la dirección del punto de llegada de los bienes se puede consignar en el rubro “dirección del cliente.
Último párrafo sustituido por el numeral 1 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 132-2015, vigente a partir del 30.05.15.
1.5 El traslado de encomiendas postales realizado por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N.º 032-93-TCC, deberá sustentarse de la siguiente manera:
a) Si se realiza dentro de una misma provincia, con la guía de remisión del remitente, emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustenta con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado, la que debe contener, adicionalmente, los siguientes requisitos:
(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.
(ii) Tipo y número de su documento de identidad.
(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes
Literal modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022
b) Si se realiza fuera del ámbito de una provincia, con la guía de remisión del remitente emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustenta con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado.”
Primer párrafo modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022
Los citados documentos deben estar acompañados de una guía de remisión del transportista que contenga en el rubro “Datos del bien transportado”:
(i) Numeración de la boleta de venta o guía de remisión a que se refiere el párrafo precedente.
(ii) Peso total de los bienes transportados, por cada remitente.
(iii) Monto del flete cobrado
Segundo párrafo modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.
Tratándose de las boletas de venta que sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos:
(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.
(ii) Tipo y número de su documento de identidad.
(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes.
En los casos en que no exista obligación de emitir guía de remisión y se le emita una boleta de venta electrónica, el traslado se puede sustentar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso cuando sea otorgada por medios electrónicos. Para tal efecto, en el sistema regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010-SUNAT y normas modificatorias, la dirección del punto de llegada de los bienes se puede consignar en el rubro “dirección del cliente“
Segundo párrafo modificado por el Numeral 2.1 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 182-2016-SUNAT, (28.07.16), vigente a partir del 01.08.16.
1.6 Cuando el motivo del traslado sea la importación no es necesario consignar en la guía de remisión del remitente la información sobre los bienes transportados, siempre que se consigne en esta el número de la DAM o de la DS y la totalidad de bienes que figuren en dichas declaraciones sean trasladados en una sola unidad
Numeral modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.
1.7 En el caso de traslado de bienes, cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado mandato a la Agencia de Aduanas para despachar, adicionalmente a los datos establecidos en el artículo 19º del presente reglamento, la guía de remisión deberá contener los siguientes datos del propietario o consignatario:
a) Apellidos y nombres o denominación o razón social.
b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.
1.8 El traslado de bienes realizado por transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes que corresponden a más de veinte (20) remitentes, podrá ser sustentado con una guía de remisión del transportista que contenga, a manera de resumen, en el rubro “Datos del Bien Transportado” la siguiente información:
a) Número de la guía de remisión del remitente que permita sustentar el traslado de los bienes
Literal modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022
b) Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes.
En los casos que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista, a los que se refiere el numeral 2.2 del artículo 18º del presente reglamento, se deberá indicar lo siguiente:
a) Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte
b) Cantidad
c) Unidad de medida
d) Peso de los bienes por remitente
e) Monto del flete cobrado
1.9 En todos los casos señalados en el presente capítulo, las direcciones que se consignen como puntos de partida y de llegada deberán contener, cuando corresponda: tipo de vía, nombre de la vía, número, interior, zona, distrito, provincia y departamento.
2. DURANTE EL TRASLADO DE LOS BIENES
2.1. En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto, al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad deberán consignar en la misma guía de remisión del transportista -en el caso de transporte público- o del remitente -en el caso de transporte privado- que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado.
Lo dispuesto en el presente numeral también es aplicable a los casos en que los bienes trasladados no puedan ser entregados al destinatario por motivos tales como rechazo y anulación de compraventa.
2.2. En el caso de transporte público, si el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad de la empresa de transportes o se subcontrate el servicio a un tercero, deberá indicar en la misma guía de remisión del transportista, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.
En el caso de transporte privado, si el remitente, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero, se indicará en la misma guía de remisión del remitente, el motivo del trasbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se indicará además los apellidos y nombres, o denominación o razón social y el número de RUC del nuevo transportista, el cual no se encuentra eximido de la obligación de emitir la guía de remisión del transportista.
Tratándose del traslado a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, la información indicada en los párrafos anteriores deberá consignarse de manera manuscrita en el reverso del “Ticket de Salida”, según se trate de transporte público o de transporte privado.
Tercer párrafo del numeral 2.2 incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 036-2008/SUNAT (20.03.08), vigente a partir del 01.05.08.
2.3. Las guías de remisión que correspondan al destinatario y la copia SUNAT a que se refiere los numerales 1.7 y 2.6 del artículo 19º del presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes y deberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismo en poder del destinatario.
En los casos señalados en el numeral 1.4 y en el inciso b) del numeral 1.5 del presente artículo, el original de la guía de remisión del remitente y la copia SUNAT de la misma, al culminarse el traslado de los bienes quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia destinatario y la copia SUNAT de la guía de remisión del transportista, cuando corresponda, siempre que no haya sido entregado en una intervención de la SUNAT.
3. OTRAS DISPOSICIONES
3.1. En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se pueden omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta debe consignarse la numeración de los comprobantes de pago emitidos, salvo cuando las guías sean emitidas de manera electrónica. El traslado de los bienes que aún no han sido vendidos se sustenta con las referidas guías, a la que se adjuntarán los comprobantes de pago relativos a los bienes que fueron vendidos. Si los referidos comprobantes han sido emitidos electrónicamente, la sustentación se realiza con la factura electrónica o la representación impresa de la boleta de venta electrónica. Esa representación impresa se usa, incluso si dicho comprobante de pago ha sido otorgado por medios electrónicos.
Inciso 3.1 sustituido por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N. º 255-2015/SUNAT, (19.09.15).
Inciso modificado por el Numeral 2.1 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 182-2016-SUNAT, (28.07.16), vigente a partir del 01.08.16
3.2. En el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.
3.3. En los casos en que el traslado se sustente con una boleta de venta electrónica el remitente debe portar durante el traslado la representación impresa del referido comprobante de pago o proporcionar al transportista, antes del inicio del traslado, la representación impresa de la boleta de venta electrónica. Si el transportista subcontrata a un tercero para realizar el traslado, debe proporcionarle la representación impresa del referido comprobante de pago.
Inciso incorporado por el Numeral 1.2 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.
Concordancias
Decreto Ley N.º 25632 (24/07/92)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículos 17 núm. 4.
Informes SUNAT
INFORME N.º 178-2004/SUNAT/2B0000
Lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1.4 del artículo 20º del RCP no resulta de aplicación en el caso del traslado de bienes entre diversas provincias ubicadas dentro del territorio del Perú, producto de una operación de compraventa.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.