Reglamento de Comprobantes de Pago

ARTÍCULO 21º.- TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN

1. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:

Inciso 1.1) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/ SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

1.2. En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el cual deberá contar por lo menos con dos copias, destinándose la segunda de ellas a la SUNAT Dicho documento deberá contener la siguiente información:

INFORMACIÓN IMPRESA

a) Denominación de la entidad: ZOFRATACNA.

b) Logotipo de la ZOFRATACNA.

c) Denominación del documento.

d) Destino del original y las copias.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

a) Numeración correlativa.

b) Datos de identificación de quien remite los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.

(ii) Número de RUC.

c) Datos de identificación del destinatario de los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.

(ii) Número de RUC.

(iii) Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC.

Cuando el destinatario sea el mismo remitente podrá consignarse sólo la dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada.

d) Datos de los bienes transportados:

(i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.

(ii) Cantidad.

(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

e) Numeración y fecha de emisión del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado.

f) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

(ii) Número de licencia de conducir.

g) Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA.

Para efecto de lo señalado en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 174º del Código Tributario, el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente numeral. Asimismo, se considera como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

El remitente deberá conservar en su poder la copia destinada a la SUNAT y entregársela cuando ésta lo requiera.

El Comité de Administración de la ZOFRATACNA enviará a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, los datos contenidos en los documentos que, en virtud de este numeral se emitan.

2. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá guía de remisión remitente o guía de remisión transportista, en los siguientes casos:

2.1 Guía de remisión remitente: En el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento a que se refiere el numeral 1.2 del presente artículo, sin ser obligatorio consignar los datos señalados en el literal f) de dicho numeral y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC y los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá obligado a emitir la guía de remisión del transportista. Son de aplicación las demás disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del presente artículo.

2.2 Guía de remisión transportista: Cuando el traslado de bienes se realice en unidades vehiculares de las categorías L y M1 conforme a la clasificación del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y se haya emitido la guía de remisión remitente

Inciso modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

3 Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes:

3.1. No se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:

Acápite 3.1.1) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

3.1.2. Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas, registradoras a los que hace referencia el numeral 5.2 del artículo 4º del presente Reglamento sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.

Acápite 3.1.3) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

3.2 No se exige guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos:

Texto sustituido por el Numeral 11.2 del Artículo 11 de la Resolución N.º 300-2014-SUNAT, (30.09.14).

3.2.1 Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero.

3.2.2 Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

3.2.3. En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3º del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N.º 032-93-TCC, remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el exterior.

La Administración Tributaria podrá solicitar al concesionario del servicio postal documentación que acredite el origen del servicio señalado en el párrafo anterior.

3.2.4. Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros. Este traslado será sustentado:

a) Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del presente artículo.

Literal b) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022.

3.2.5. En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de estos al entregar nuevos productos o por el traslado de envases y/o embalajes vacíos por el remitente a sus establecimientos declarados ante la SUNAT o de terceros como parte del proceso de producción o comercialización.

En estos casos la SUNAT verifica al momento de la intervención que tales envases y/o embalajes vacíos efectivamente son trasladados por los motivos descritos

Acápite modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022

3.2.6. En el caso de venta a consumidores finales concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares. La boleta de venta electrónica emitida por el vendedor sustenta el traslado de los bienes.

En el caso de la boleta de venta electrónica, la sustentación del traslado en el supuesto señalado en el párrafo precedente se puede realizar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso si dicho comprobante de pago ha sido otorgado por medios electrónicos.

Tratándose de la modalidad de transporte público, el emisor electrónico debe proporcionar al transportista, antes del inicio del traslado, la representación impresa de la boleta de venta electrónica. Si el transportista subcontrata a un tercero para realizar el traslado, debe proporcionarle la referida representación.

Acápite modificado por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022

3.2.7 En el caso de traslado de los siguientes bienes:

a) Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.

b) Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones.

c) Envíos postales a los que se refiere el artículo 3º del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N.º 032-93-TCC, con excepción de las encomiendas postales.

d) Afiches publicitarios impresos en papel.

Acápite 3.2.8) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000123-2022/SUNAT, publicada el 12 julio 2022. La citada resolución entró en vigencia el 13 de julio de 2022

3.2.9 En el traslado de bienes que ingresen al país desde los terminales portuarios del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote, Pisco, Ilo, Matarani y Chancay:

Encabezado modificado por el Numeral 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

3.2.9.1 Hasta los almacenes aduaneros o a un local que sea temporalmente considerado zona primaria, siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador o el concesionario portuario y que dicho documento contenga como mínimo la siguiente información que debe constar de manera impresa:

Primer párrafo modificado por el Numeral 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/

SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

a. Denominación del documento: “TICKET DE SALIDA”.

b. Número del ticket de salida.

c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación se debe consignar el número de RUC del sujeto subcontratado.

d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

i) Número de placa del vehículo.

ii) Nombre del conductor.

iii) Tipo y número del documento de identidad del conductor.

e. Número de contenedor, cuando corresponda.

f. Número de bultos, cuando corresponda.

g. Datos del bien transportado: contenedor con carga, contenedor vacío, carga a granel, carga suelta o carga rodante.

h. Peso neto del bien(es) transportado(s), excepto carga rodante. Tratándose de contenedor vacío, debe consignarse el peso del contenedor.

i. Fecha y hora de salida del terminal portuario.

j. La leyenda: “TRASLADO A ALMACÉN ADUANERO” o “TRASLADO A UN LOCAL QUE SEA TEMPORALMENTE CONSIDERADO ZONA PRIMARIA”.

Literal modificado por el Numeral 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/ SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

k. Número de precinto.

l. Número de manifiesto.

m. Número del conocimiento de embarque (bill of lading).

3.2.9.2 Hasta cualquier punto del país (zona secundaria), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador o el concesionario portuario y que dicho documento cuente con los siguientes datos de manera impresa:

a. Denominación del documento: “TICKET DE SALIDA”.

b. Número del ticket de salida.

c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación se debe consignar el número de RUC del sujeto subcontratado.

d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

i) Número de placa del vehículo.

ii) Nombre del conductor.

iii) Tipo y número del documento de identidad del conductor.

e. Número de contenedor, cuando corresponda.

f. Número de bultos, cuando corresponda.

g. Datos del bien transportado: contenedor con carga, contenedor vacío, carga a granel, carga suelta o carga rodante.

h. Peso neto del bien(es) transportado(s), excepto carga rodante. Tratándose de contenedor vacío, debe consignarse el peso del contenedor.

i. Fecha y hora de salida del terminal portuario.

j. Número del MC.

k. Número del conocimiento de embarque (bill of lading).

l. La leyenda: “TRASLADO A ZONA SECUNDARIA”.

m. Número de RUC del remitente.

n. Número de RUC del importador.

o. Número de RUC del destinatario.

p. Número de la DAM donde se declara el(los) bien(es) transportado(s).

q. Ubigeo y dirección del punto de llegada.

El ticket de salida no debe tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado de bienes.

Cada ticket de salida ampara una unidad de transporte, un contenedor, un destinatario y un punto de llegada.

Las excepciones a que se refiere el presente numeral no se aplican para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20.

Acápite modificado por el Numeral 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000240-2024/SUNAT (13.11.24), vigente a partir del 14.11.24.

3.2.10. En la adquisición de bienes a los socios de cooperativas agrarias a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 6 del presente reglamento, el Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972 podrá sustentar el traslado de dichos bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional:

a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda.

b) Número(s) de licencia(s) de conducir.

c) Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.

Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en el Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972 los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista.

Numeral 3.2.10, incorporado por el Artículo 11 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13), lvigente a partir del 01.01.14.

Concordancias

Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT (24.01.1999) - Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículos 4º nums. 3 y 4, 19º num. 1.16.

Informes SUNAT

Informes de Sunat

Informe N.° 006-2017-SUNAT/5D0000

El transporte terrestre internacional de carga realizado por una empresa autorizada en el marco del ATIT, en el tramo comprendido entre Arica - Chile y Cusco - Perú, cuando dicha carga ha sido nacionalizada en Tacna - Perú, se encuentra exceptuado de ser sustentando con guía de remisión del remitente y/o del transportista

Informe N.° 012-2017-SUNAT/5D0000

Los propietarios de especímenes propagados que efectúen el traslado de dichos bienes se encuentran exceptuados de sustentar este con guía de remisión cuando tengan la calidad de consumidores finales, supuesto en el que el referido traslado se sustentará con la boleta de venta o ticket emitido por máquina registradora respectivo.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.