Reglamento de Comprobantes de Pago
ARTÍCULO 7º.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO
1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por:
1.1 La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.
1.2 La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima.
1.3 La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.
1.4 El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos.
1.5. Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, así como por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 1057 y norma modificatoria.
Numeral 1.5 sustituído por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2012-SUNAT, publicada el 05 diciembre 2012, el mismo que se aplicará a los contratos que se celebren bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS a partir del 01.01.13.
1.6 La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características:
a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla.
b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).
1.7 Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley N.º 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.
1.8 Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).
Inciso sustituido por el Artículo Único de la Resolución N.º 024-2008-SUNAT, (01.03.08).
1.9 Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del artículo 4, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, siempre que por dichas operaciones corresponda emitir el documento autorizado contemplado en el citado literal b).
La excepción a que se refiere el párrafo anterior no se aplica cuando:
a) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT emita el documento autorizado señalado en el literal b) del numeral 6.1 del artículo 4 debido a que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico que corresponda.
b) El usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo.
Inciso modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.º 312-2018/SUNAT (31.12.18) vigente a partir del 01.01.19.
Numeral 1.9) derogado por el Numeral 1.1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N° 252-2019-SUNAT (30.11.19), vigente a partir del 01.11.2020.
1.10 El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que:
a) Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales;
b) El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido; y,
c) La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con:
c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando éste devuelva el producto directamente al vendedor.
c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto al adquirente, cuando éste sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido.
c.3) La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso éste recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa.
Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje.
Inciso 1.10, incorporado por el Artículo 5 de la Resolución N.º 233-2008-SUNAT, (31.12.08).
1.11 La transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5 del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución del crédito al transferente o su recompra por éste al adquirente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los que se refiere el citado artículo 75 y el numeral 16 del artículo 5 del mencionado reglamento, según lo indicado en dichas normas.
Inciso 1.11, incorporado por el Artículo 5 de la Resolución N.º 233-2008-SUNAT, (31.12.08).
1.12. La venta de souvenirs o recuerdos que efectúen organismos internacionales no domiciliados, con motivo de reuniones, congresos, conferencias, seminarios, simposios, foros y similares, cuya realización en el país haya sido materia de un convenio o acuerdo entre estos organismos y el gobierno peruano, siempre que dichas ventas se encuentren inafectas o exoneradas del impuesto.
Numeral 1.12 incorporado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N. º 223-2015/SUNAT.
2. Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los servicios de comisión mercantil y por la(s) operación(es) de exportación a que se refiere el literal g) del numeral 1.1 del Artículo 4 del presente Reglamento, siempre que el pago al comisionista y al(los) exportador(es) se efectúe a través de una Carta de Crédito Transferible.
Concordancias
R. N.º 188-2010-SUNAT, Art. 8, num. 5Artículo 7º sustituido por el artículo 2º de la Resolución
Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT (24.01.1999)-Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículo 6º num. 6.2 inc. b).
Código Civil: Artículo 660º.
Decreto Supremo N.º 179-2004-EF (08.12.2004)-TUO de la Ley de IR: Artículo 33º inc. b)ión N.º 057-2006/SUNAT (01.04.2006).
Jurisprudencia
RTF N.º 1153-5-2003
Son deducibles los gastos por servicios de seguridad prestados por efectivos de la Policía Nacional en virtud a un convenio suscrito, encontrándose exceptuados de emitir comprobantes de pago.
Informes SUNAT
Informe N.° 057-2017-SUNAT/5D0000
Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 7° del RCP establece las operaciones por las cuales se exceptúa de la obligación de emitir comprobante de pago, no habiéndose considerado, como tal, la compraventa de moneda extranjera efectuada por las casas de cambio.
Fluye de lo antes expuesto que quienes transfieren bienes se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago, siendo que dicha obligación rige aun cuando la transferencia no se encuentre afecta a tributos.
En ese sentido, teniendo en cuenta que las operaciones de compraventa de moneda extranjera constituyen transferencias de bienes, las casas de cambio se encontrarán obligadas a emitir comprobantes de pago por la realización de tales operaciones. (…)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.