Reglamento de Comprobantes de Pago
ARTÍCULO 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos:
Informe Sunat:
1. FACTURAS INFORMACIÓN IMPRESA
1.1. Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
Inciso b) sustituido por el artículo 3º de la Resolución N.º 156-2013/ SUNAT, (14.05.13), vigente a partir del (15.05.13).
c) Número de RUC.
1.2. Denominación del comprobante: FACTURA
1.3. Numeración: serie y número correlativo.
1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N.º 245-2013/SUNAT (15.08.13).
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
1.5. Número de autorización de impresión otorgado sor la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
1.6. Destino del original y copias:
a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO
b) En la primera copia: EMISOR
c) En la segunda copia: SUNAT
En las copias se consignará además la leyenda «COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL IGV». En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda.
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
1.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.
1.8. Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4°, o número del documento que coloque según el inciso 1.2 del numeral 1 de ese artículo.
Inciso modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/SUNAT (30-09-17), vigente a partir de 01.10.17.
En la cesión en uso de vehículos automotores, también debe consignarse el número de placa del vehículo, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce ese dato.
Segundo párrafo incorporado por el numeral 1.3 del artículo 1 de la Resolución de superintendencia N.º 185-2015/SUNAT, vigente a partir del 1.11.15.
1.9. Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.
Tratándose de las bolsas de plástico cuya adquisición está gravada con el impuesto al consumo de las bolsas de plástico, según la Ley N.º 30884, indicar la cantidad.
Segundo párrafo incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 150-2019/SUNAT (28-07-19), vigente a partir del 01.08.19.
1.10. Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o servicios prestados.
1.11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.
Inciso 1.11 sustituido por el artículo 6º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08).
1.12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.
Tratándose del impuesto al consumo de las bolsas de plástico indicar esa denominación o la sigla “ICBPER” y el importe total de dicho impuesto.
Segundo párrafo incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 150-2019/SUNAT (28.07.19), vigente a partir del 01.08.19.
1.13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.
1.14 Número de las guías de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N.º 919.
Numeral 1.14 sustituido por la Única Disposición Final de la Resolución N.º 136-2002/SUNAT (11.10.02).
1.15. Fecha de emisión.
Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.
1.16. Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N.º 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.
Numeral 1.16 incorporado por el artículo 3º de la Resolución N.º 064-2006/ SUNAT (25.04.06), vigente a partir del 01.05.06.
1.17. En la venta al público de combustible para vehículos automotores: el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo.
Inciso incorporado por el numeral 1.3 de la Resolución de Superintendencia N.º 185-2015-SUNAT (17-07-15), cuya entrada en vigencia se prorroga al 01-01-18, según Resolución de Superintendencia N.º 155-2017/SUNAT (22.06.17)
1.18. En la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores: el número de placa del vehículo automotor respectivo.
Numerales 1.18 incorporado por el numeral 1.3 del artículo 1 de la Resolución de superintendencia N.º 185-2015/SUNAT, vigente a partir del 01.11.15.
1.19 Tratándose del servicio por créditos hipotecarios, señalar la información a que se refiere el rubro “Intereses por créditos hipotecarios” del anexo N.º 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.
Inciso incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2017/SUNAT (30.09.17), vigente a partir del 01.07.18.
2. RECIBOS POR HONORARIOS INFORMACIÓN IMPRESA
2.1. Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres.
b) Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión.
Literal b) modificado por el artículo 5º de la Resolución N.º 077-99/SUNAT (13.07.99).
c) Número de RUC.
2.2. Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS
2.3. Numeración: serie y número correlativo.
2.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N.º 245-2013/SUNAT (15.08.13).
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
2.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
2.6. Destino del original y copias:
a) En el original: USUARIO
b) En la primera copia: EMISOR
c) En la segunda copia: SUNAT–Para ser archivada por el usuario
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
2.7 Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario, solo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios. En los demás casos se debe anular el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda “SIN RUC”.
Si el usuario indica al emisor que sustentará como gasto los honorarios pagados por servicios prestados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso c) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe contar con lo siguiente:
a) El número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él o para uno de los sujetos indicados en el inciso c) del segundo párrafo de aquel artículo; y, de ser el caso,
b) El tipo y número de documento de identidad del sujeto que es atendido por cuenta del usuario del servicio (paciente) y que debe ser uno de los sujetos indicados en ese artículo.
Si el usuario indica al emisor que sustentará como gasto los honorarios por servicios distintos a los brindados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta y siempre que se emita el decreto supremo respectivo, debe contar con el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él.
Numeral 2.7 modificado por el Numeral 2.1 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 123-2017-SUNAT (15.05.17), vigente a partir del 01.06.17.
2.8. Numeral 2.8 suprimido por el artículo 4º de la Resolución N.º 077-99/SUNAT
(13.07.99).
2.9. Descripción o tipo de servicio prestado.
2.10. |Monto de los honorarios.
2.11. Monto discriminado de:
a) Los tributos que graven la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso.
b) El aporte obligatorio al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) de ser el caso, indicando la tasa del aporte correspondiente.
Numeral 2.11 sustituido por el artículo 1º de la Resolución N.º 230-2013/SUNAT (25.07.13), vigente a partir del 01.08.13.
2.12. Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.
2.13. Fecha de emisión.
3. BOLETAS DE VENTA INFORMACIÓN IMPRESA
3.1. Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
Literal a) modificado por el artículo 5º de la Resolución N.º 077-99/SUNAT (13.07.99).
b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
Inciso b) sustituido por el artículo 3º de la Resolución N.º 156-2013/SUNAT (15.05.13).
c) Número de RUC.
3.2. Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA
3.3. Numeración: serie y número correlativo
3.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N.º 245-2013/SUNAT (15.08.13).
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
3.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
3.6. Destino del original y copia:
a) En el original: EMISOR
b) En la copia: ADQUIRENTE o USUARIO
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
3.7. Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.
Tratándose de las bolsas de plástico cuya adquisición está gravada con el impuesto al consumo de las bolsas de plástico, según la Ley N. º 30884, indicar la cantidad.
Segundo párrafo incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 150-2019/SUNAT (28.07.19), vigente a partir del 01.08.19.
3.8. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.
Numeral 3.8 sustituido por el artículo 6º de la Resolución N.º 233-2008/SUNAT (31.12.08).
3.9. Fecha de emisión.
3.10 En los casos en que lo requiere el adquirente o el usuario o cuando el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos soles ( S/ 700.00), será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario:
a) Apellidos y nombres.
b) Tipo y numero de su documento de identidad
Cuando el usuario lo requiera a efecto de la deducción de las rentas de cuarta y quinta categoría por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debe consignarse su número de documento nacional de identidad o de RUC.
Para efecto de determinar el límite del monto del reintegro tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta soles (S/350.00) será necesario que los comerciantes de la citada región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el primer párrafo del presente inciso, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos.
Numeral 3.10 modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 303-2018/SUNAT (31.12.18) vigente a partir del 01.01.19.
3.11 Tratándose de la venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente:
- Apellidos y nombres.
- Dirección en el país o lugar de destino.
- Número de su Documento de Identidad
Numeral 3.11 sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N.º 238-2008/SUNAT (31.12.08).
3.12 En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, de los datos de identificación del adquirente y del importe de la venta, lo siguiente:
a) Bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el número de serie y/o número de motor del bien.
b) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.
c) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente. La boleta de venta emitida para la exportación tendrá los requisitos mínimos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma.
Numeral 3.12 incorporado por el artículo 2º de la Resolución N.º 143-2007/ SUNAT (10.07.07).
3.13 Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4º del presente reglamento, se deberá consignar el número de RUC así como los apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario.
Numeral 3.13 incorporado por el artículo 6º de la Resolución N.º 233-2008/ SUNAT (31.12.08), vigente desde el 01.03.09.
3.14 Importe total del impuesto al consumo de las bolsas de plástico, esa denominación o la sigla “ICBPER”.
Numeral 3.14 incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 150-2019/SUNAT(28.07.19), vigente a partir del 01.08.19.
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA INFORMACIÓN IMPRESA
4.1. Datos de identificación del comprador:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
Inciso b) sustituido por el artículo 3º de la Resolución N.º 156-2013/SUNAT (15.05.13)
c) Número de RUC.
4.2. Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA 4.3. Numeración: serie y número correlativo.
4.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N.º 245-2013/SUNAT (15.08.13).
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
4.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
4.6. Destino del original y copias:
a) En el original: COMPRADOR
b) En la primera copia: VENDEDOR
c) En la segunda copia: SUNAT
En las copias se imprimirá la leyenda: “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”.
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
4.7. Datos de identificación del vendedor:
a) Apellidos y nombres.
b) Domicilio del vendedor y ubicación del lugar donde se realiza la operación indicando en ambos casos:
- El distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen.
- Los datos referenciales que permitan ubicar el domicilio y el lugar.
- Si se trata de un punto de venta, producción, extracción y/o explotación de los productos.
Inciso b) sustituido por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 317-2017-SUNAT (29.11.17), vigente a partir del 01.03.18.
c) Número de su Documento de Identidad.
4.8. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.
4.9. Precios unitarios de los productos comprados.
4.10. Valor de venta de los productos comprados.
4.11. Monto discriminado del tributo que grave la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso.
4.12. Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.
4.13. Fecha de emisión.
5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
INFORMACIÓN IMPRESA POR LA MAQUINA REGISTRADORA
5.1. Datos de identificación del emisor:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.
c) Número de RUC.
5.2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (0).
5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora.
5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique.
En la cesión en uso de vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4, también debe consignarse el número de placa del vehículo, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce ese dato.
Segundo párrafo incorporado por el Numeral 1.4 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 185-2015-SUNAT (17.07.15), vigente a partir del 01.11.15.
Extremo modificado por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2015-SUNAT (31.10.15), vigente a partir del 01.11.15.
5.5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.
5.6. Fecha y hora de emisión.
5.7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvo en el caso al que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, en el que debe ser emitido como mínima en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.
Numeral 5.7 sustituido por el artículo 5º de la Resolución N.º 058-2000/ SUNAT (15.04.00).
5.8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa.
La impresión de la información antes mencionada debe ser legible.
5.9. En la venta al público de combustible para vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4: el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache en combustible directamente al tanque de dicho vehículo.
Nuemral 5.9 modificado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2015-SUNAT (31-10-15), cuya vigencia se prorrogó al 01.01.18, según Resolución de Superintendencia N.º 155-2017/ SUNAT (22.06.17).
5.10. En la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4: el número de placa del vehículo automotor respectivo.
La impresión de la información antes mencionada debe ser legible.
Numerales 5.9 y 5.10 sustituidos por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2015/SUNAT, publicada el 31 de octubre del 2015, la cual entró en vigencia el 01.11.15.
5.11 En el caso de las bolsas de plástico cuya adquisición está gravada con el impuesto al consumo de las bolsas de plástico, según la Ley N.º 30884, indicar la cantidad total de esas bolsas, la sigla “ICBPER” y el importe total del citado impuesto. Esta información debe constar por lo menos en el original y la copia de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora.”
Numeral 5.11 incorporado por el Articulo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 150-2019/SUNAT (28.07.19), vigente a partir del 01.08.19.
6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de «programa cerrado», entendiéndose como tal, aquel que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago.
Primer Párrafo del numeral 6 modificado por el artículo 5º de la Resolución N.º 077-99/SUNAT (13.07.99).
Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario, los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago.
7. Los comprobantes de pago, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación. En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación de la moneda.
8. Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: «TRANSFERENCIA GRATUITA» o «SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE», según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación.
9. Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador.
10. A efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la Región de la Selva deberán consignar la siguiente frase preimpresa: BIENES TRANSFERIDOS/ SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGIÓN DE SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA», colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los cuales dicha frase no será necesaria.
11. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente deberá observarse lo siguiente:
11.1. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo en la misma:
Se podrá optar por:
a) Emitir un sólo comprobante de pago con la frase preimpresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda.
b) Emitir dos comprobantes de pago, uno con la frase preimpresa para las operaciones comprendidas en el artículo 47º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y otro sin la mencionada frase para las demás operaciones, discriminando en este último caso el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda.
11.2. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo fuera de la misma:
Se emitirán comprobantes de pago sin la frase preimpresa.
12. Tratándose de las operaciones de venta de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 20º de la Ley 26788 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, en los comprobantes de pago que emitan los usuarios de la Zona Comercial de Tacna se deberá consignar la siguiente frase pre-impresa: “VENTA EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA COMERCIAL DE TACNA”, colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.
Numeral 12 sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N.º 238-2008/SUNAT (31.12.08).
12-A Tratándose de los comprobantes de pago que se emitan en la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna, se deberá consignar lo siguiente:
a) Información impresa:
- Código del usuario que realiza la transferencia.
- La siguiente frase preimpresa: “PRIMERA VENTA DE MERCANCÍA IDENTIFICABLE ENTRE USUARIOS DE LA ZONA COMERCIAL”, la cual deberá ser colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.
b) Información no necesariamente impresa:
b.1) Datos del adquirente:
- Número de RUC del adquirente.
- Código de usuario del adquirente.
- Dirección del local comercial del adquirente en donde se ubicará la mercancía objeto de la primera venta entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna.
b.2) Número de la Declaración de Salida del Depósito Franco o Declaración Simplificada de Importación que corresponda a los bienes vendidos.
Numeral 12-A incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N.º 238-2008/SUNAT (31.12.08).
13. Los comprobantes de pago a que se refieren los numerales 10, 11 y 12 del presente artículo deberán cumplir con los requisitos y características generales exigidos en el presente reglamento.
14. Los comprobantes de pago que se emitan por la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio establecido por la Ley N.º 27450, deberán consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Dichos comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean materia del beneficio.
Numeral 14 incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 027-2002/SUNAT (14.03.02).
15. COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY N.º 29972
INFORMACIÓN IMPRESA
15.1. Datos de identificación del adquirente o usuario:
a) Denominación.
b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.
15.2. Denominación del comprobante de pago: COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY N.º 29972.
15.3. Numeración: serie y número correlativo.
15.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Número de RUC.
b) Fecha de impresión.
15.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
15.6. Destino del original y copias:
a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO.
b) En la primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR.
c) En la segunda copia: SUNAT.
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
15.7. Datos de identificación del vendedor y/o prestador:
a) Apellidos y nombres.
b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde se realizó la operación.
Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar su domicilio y el lugar donde se realizó la operación, indicando en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación.
c) Número de RUC. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar el número de su documento de identidad.
15.8. Descripción detallada del bien o servicio prestado, indicando sus características. Tratándose de bienes se indicará, además, la cantidad y unidad de medida.
15.9. Precios unitarios.
15.10. Valor de venta de los productos comprados, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972 debe ser totalizado y cerrado independientemente.
15.11. Fecha de emisión.
Numeral incorporado por el Artículo 5 de la Resolución N.º 362-2013-SUNAT, (20.12.13). vigente a partir del 01.01.14.
Concordancias
Decreto Supremo N.º 055-99-EF (15.04.1999)-TUO de la Ley del IGV: Artículos 2º inc. p) y artículo 19º.
Decreto Supremo N.º 179-2004-EF (08.12.2004)-TUO de la Ley de IR: Artículos 33º y 74º.
Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT (24.01.1999)-Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículos 4º num.1.1 inc. d).
Decreto Ley N.º 25632 (24/07/92)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículos 1º y 3º.
Jurisprudencia
RTF N.º 10315-8-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de la infracción detectada sobre la base de una acta probatoria, que cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento legal, en la que se constató que la recurrente entregó un documento que no reúne los requisitos para ser considerado como comprobante de pago al efectuarse un pago adelantado por un servicio de reserva de alojamiento.
RTF N.º 8415-4-2001
Tales liquidaciones de compra al no haber sido emitidas de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, no sustentan debidamente los gastos deducidos.
Informes SUNAT
Informe N.º 028-2008-SUNAT/2B0000
Tratándose del cambio de denominación de una vía (calle, jirón, avenida, entre otros) realizada por una municipalidad, el deudor tributario se encuentra autorizado a utilizar los comprobantes de pago que tenga en existencia, siempre que comunique el cambio de dirección del punto de emisión a la Administración Tributaria e indique en dichos comprobantes la nueva dirección mediante cualquier mecanismo.
Informe N.° 037-2019-SUNAT/7T0000
(…) En relación a las facturas, el numeral 1 del artículo 4° del citado reglamento indica que estas serán emitidas, entre otros supuestos, cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho a crédito fiscal o cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario; además, tendrán los requisitos mínimos y las características, establecidos en los artículos 8° y 9° del RCP, respectivamente. (…)
Informe N.º 042-2004-SUNAT/2B0000
Establece que la emisión de Boletas de Venta en la entrega de bienes promocionales, no constituye como requisito mínimo a consignar la identificación de los sujetos que reciben dichos bienes; lo cual no significa que exista una prohibición para ello.
Informe N.º 120-2003-SUNAT/2B0000
Establece que la inmovilización de bienes alcanza a las máquinas registradoras cuando el deudor tributario incumple las obligaciones tributarias que recaen sobre las mismas y, conlleven al funcionario de la Administración a presumir la existencia de evasión tributaria.
Informe N.º 118-2003-SUNAT/2B0000
Establece que las empresas ubicadas en el departamento de San Martín que cumplían los requisitos para gozar de la exoneración del IGV que concede la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N.º 27037 y también reunían los requisitos para aplicar la exoneración que contemplaba el Capítulo XI del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV, podían consignar en los comprobantes de pago impresos a partir del 27.6.99, en forma preimpresa únicamente la frase prevista en el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía: “BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONÍA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA”, “SERVICIOS PRESTADOS EN LA AMAZONÍA” o “CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN EJECUTADOS EN LA AMAZONÍA”, según corresponda.
Informe N.º 012-2001/SUNAT/K00000
Los negocios que brindan el servicio de expendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares que en virtud de la prestación de dicho servicio expiden boletas de venta, cumplen con el requisito de indicar el tipo de servicio prestado, previsto en el numeral 3.7 del artículo 8º del RCP, al consignar en los mencionados comprobantes de pago la frase “por consumo”. Los negocios a que se refiere el párrafo anterior, cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8º del RCP, si es que en las facturas que expiden consignan la frase “por consumo”. Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura.
Informe N.º 120-2003/SUNAT/2B0000
La inmovilización de bienes alcanza a las máquinas registradoras cuando el deudor tributario incumple las obligaciones tributarias que recaen sobre las mismas y, conlleven al funcionario de la Administración a presumir la existencia de evasión tributaria.
Informe N.º 118-2003/SUNAT/2B0000
Las empresas ubicadas en el departamento de San Martín que cumplían los requisitos para gozar de la exoneración del IGV que concede la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley 27037 y también reunían los requisitos para aplicar la exoneración que contemplaba el Capítulo XI del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV, podían consignar en los comprobantes de pago impresos a partir del 27.6.99, en forma pre-impresa únicamente la frase prevista en el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Informe N.º 256-2005/SUNAT/2B0000
En la emisión de facturas y de boletas de venta existe la obligación de consignar los apellidos y nombres, o denominación o razón social de la persona que adquiere la propiedad de los bienes o recibe los servicios, según corresponda y de acuerdo al caso.
Las normas que regulan la emisión de comprobantes de pago no han establecido ninguna obligación a cargo del transferente o prestador del servicio en el sentido que para emitir los comprobantes de pago deba requerirse determinada documentación al adquirente o usuario, tales como el RUC, DNI, Certificado Domiciliario, entre otros.
De igual forma, las normas tributarias vigentes no han establecido que el transferente o prestador del servicio tenga la obligación de llevar un control de direcciones.
Informe N.º 136-2007/SUNAT/2B0000
Se cumplirá con el requisito de consignar en la factura la denominación social del adquirente o usuario (numeral 1.7 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago), si se anota la denominación social abreviada de dichos sujetos.
Informe N.º 221-2007/SUNAT/2B0000
Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta
Informe N.º 028-2008/SUNAT/2B0000
Tratándose del cambio de denominación de una vía (calle, jirón, avenida, entre otros) realizada por una municipalidad, el deudor tributario se encuentra autorizado a utilizar los comprobantes de pago que tenga en existencia, siempre que comunique el cambio de dirección del punto de emisión a la Administración Tributaria e indique en dichos comprobantes la nueva dirección mediante cualquier mecanismo.
Informe N.º 169-2008/SUNAT/2B0000
Si bien a partir del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N.º 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposición no modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), por lo que:
Se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8º del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de los bienes antes indicados.
Notas
Informe N.º 218 -2007-SUNAT/2B0000
No es posible imprimir o emitir facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta, recibos por honorarios y tickets o cintas emitidos por maquinas registradoras, empleando un software que impida el cumplimiento de las características y requisitos minimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de pago.
Informe N.º 169 -2008-SUNAT/2B0000
Si bien a partir del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N.º 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposición no modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), por lo que se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de los bienes antes indicados.
Informe N.º 042 -2004-SUNAT/2B0000
Establece que los tickets o cintas expedidas por máquinas registradoras que se emiten por la entrega de bienes promocionales, no constituye como requisito mínimo, consignar la identificación de los sujetos; lo cual no significa que exista una prohibición para ello.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.