Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares

Decreto Supremo N.º 047-97-EF

NOTA: Dentro de los alcances de ésta norma se encuentran comprendidos los Institutos y Escuelas Superiores según el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-97-ED, publicado el 24.09.97

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 882 se aprobó la Ley de Promoción a la Inversión en la Educación, en la que se estableció que las Instituciones Educativas Particulares se regirán por el Régimen General del Impuesto a la Renta;

Que, en el Capítulo II del Decreto Legislativo N° 882 se aprobaron las disposiciones tributarias aplicables a las Instituciones Educativas Particulares;

Que, mediante el Artículo 13 del mencionado Decreto Legislativo se estableció que las Instituciones Educativas Particulares tienen derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al 30% del monto reinvertido en infraestructura, equipamientos didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles y modalidades de atención, así como en becas de estudios;

Que, es necesario reglamentar el referido Capítulo II del Decreto Legislativo N° 882, y en especial, las características que deberán tener los programas de reinversión y la forma, plazos y condiciones para el goce del beneficio indicado en el párrafo precedente;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882;

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-

Para efecto del presente Decreto Supremo, se entiende por:

1. “Ley”: Ley de Promoción a la Inversión en la Educación, aprobada por Decreto Legislativo N° 882.

2. “Instituciones”: Instituciones Educativas Particulares.

3. “Instituciones receptoras”: Instituciones Educativas Particulares titulares de un programa de reinversión en el cual reinvierte otra Institución.

4. “Instituciones reinversoras”: Instituciones Educativas Particulares que invierten en los programas de reinversión propios o de otras Instituciones Educativas Particulares.

5. “SUNAT”: La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

6. “Crédito”: Crédito tributario por reinversión.

Cuando se mencionen artículos sin mencionar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.

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ARTÍCULO 2º.-

Las entidades a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución Política del Perú son las Instituciones Educativas Públicas y las Instituciones Educativas Particulares.

Las Instituciones Educativas Públicas no están sujetas al Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el primer y último párrafos del Artículo 19 de la Constitución Política del Perú y en el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley.

Las Instituciones Educativas Particulares se rigen, respecto del Impuesto a la Renta, por lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19 de la Constitución Política del Perú, la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, la Ley y el presente Decreto Supremo.

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ARTÍCULO 3º.-

Son Instituciones aquellas personas naturales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales y similares y las organizadas jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario que, con o sin ánimo de lucro, se dedican con carácter exclusivo a la prestación de servicios educativos, en cualquiera de los niveles y modalidades previstos por la Ley. Para tal efecto, las Instituciones podrán tener uno o más centros y/o programas educativos.

El carácter exclusivo a que se refiere el párrafo anterior, no se perderá si adicionalmente a las operaciones comprendidas en el Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, las Instituciones realizan investigación científica, investigación aplicada y los servicios de consultoría y de asistencia técnica.

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ARTÍCULO 4º.-

Para efecto del Artículo 12 de la Ley se consideran ingresos totales a los ingresos que constituyen renta bruta de tercera categoría, conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta y se consideran gastos necesarios para producir tales ingresos y mantener su fuente, a los que califiquen como tales y resulten deducibles de acuerdo a la misma Ley.

La diferencia entre los mencionados ingresos y gastos constituye la renta neta de las Instituciones. Para la determinación del Impuesto a la Renta de las Instituciones resultan de aplicación el resto de disposiciones relativas al Régimen General del referido Impuesto.

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ARTÍCULO 5º.-

El crédito a que se refiere el Artículo 13 de la Ley es el 30% del monto efectivamente invertido en la ejecución de un programa de reinversión, aprobado conforme a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

Tratándose de la reinversión efectuada por las Instituciones Reinversoras, el crédito será el 30% del monto invertido en la Institución Receptora siempre que el mismo haya sido efectivamente aplicado por esta última en la ejecución del programa.

El crédito mencionado en los párrafos anteriores, podrá ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de la Institución Receptora o de la Institución Reinversora, según sea el caso. La parte del crédito no utilizada en un ejercicio podrá aplicarse contra el Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, hasta agotarlo.

El monto reinvertido deberá ser capitalizado por la Institución Receptora de la reinversión, o de ser el caso deberá incrementar el patrimonio social, debiendo en ambos casos formalizarse mediante escritura pública e inscripción en el registro público correspondiente, como requisito previo para la aplicación del indicado crédito. Las acciones o participaciones adquiridas como consecuencia de la capitalización de la reinversión, serán libremente transferibles.

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ARTÍCULO 6º.-

La Institución Reinversora podrá transferir el crédito total o parcial no utilizado, a una Institución Receptora, por una sola vez. Para tal efecto, la Institución Reinversora deberá presentar una declaración jurada a la SUNAT según las condiciones, forma y oportunidad que establezca dicha entidad. Dicha transferencia podrá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) ejercicios, contado a partir del ejercicio en que se efectúe la reinversión o por el plazo que dure el programa de reinversión, el que sea menor.

De verificarse que la Institución Reinversora ha hecho uso del crédito transferido a la Institución Receptora, se le aplicarán las sanciones establecidas en el Código Tributario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Además deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por la Institución Receptora, más los intereses correspondientes.

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ARTÍCULO 7º.-

El crédito se sustentará en la documentación siguiente:

7.1 En la ejecución de programas de reinversión propios:

a) El programa de reinversión y sus modificatorias o ampliatorias, recepcionado por el Ministerio de Educación;

b) Los comprobantes de pago y/o las declaraciones únicas de importación en su caso, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo;

c) Los informes anuales sobre los avances en la ejecución del programa; y,

d) Las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta.

7.2 En la ejecución de programas de reinversión de otras Instituciones:

a) Copia del programa de reinversión de la Institución Receptora y sus modificatorias, con la constancia de recepción del Ministerio de Educación;

b) Copia de la escritura pública de aumento de capital o de patrimonio social de ser el caso, de la Institución Receptora, debidamente inscrita en el registro público correspondiente, en el cual conste el monto del aporte efectuado por la Institución Reinversora, y

c) Copia de la constancia numerada otorgada a nombre de la Institución Reinversora por la Institución Receptora, en la cual conste el monto efectivamente invertido.

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ARTÍCULO 8º.-

El crédito obtenido en la ejecución de un programa de reinversión podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debiendo sustentarse conforme a lo indicado en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 9º.-

En el caso de Instituciones que desarrollan su actividad educativa como empresas unipersonales, sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de colaboración empresarial, las rentas y el crédito obtenidos serán atribuidos a las personas naturales o jurídicas que las integren o sean partes contratantes, en proporción a su participación en el capital. El citado crédito sólo podrá ser aplicado contra el Impuesto a la Renta que grave las rentas netas de tercera categoría generadas por dichas Instituciones y que hubieran sido atribuidos a estos sujetos.

Las reglas de atribución establecidas en este artículo se aplicarán mensualmente, para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Las Instituciones que desarrollen su actividad educativa a través de contratos de colaboración empresarial deberán llevar necesariamente contabilidad independiente de la de sus partes integrantes o contratantes.

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ARTÍCULO 10º.-

Los bienes y servicios materia del beneficio por reinversión son los que se indican en el Anexo 1 del presente Reglamento.

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ARTÍCULO 11º.-

Del monto del programa de reinversión orientado a la adquisición de bienes, no menos del 50% deberá estar destinado a la adquisición de bienes del activo fijo de uso final que beneficien de manera directa al estudiante. El saldo de dicho monto podrá estar destinado a la adquisición de bienes del activo fijo tanto de apoyo a la labor educativa como de equipamiento, para la mejor administración de la Institución de la que se trate.

Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Educación, podrá variarse anualmente el límite establecido en el párrafo anterior: El nuevo límite regirá para los programas que se presenten después de la entrada en vigencia de la referida Resolución.

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ARTÍCULO 12º.-

Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se consideran becas al estipendio o pensión temporal que se concede al educando para que inicie, continúe o complete sus estudios. Además del costo de la pensión, la beca podrá comprender todos los gastos necesarios para la realización de los estudios, tales como derechos de inscripción, matrículas, exámenes, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo, expedición de constancias, certificados o diplomas, actividades de bibliotecas, hemerotecas y archivos, material didáctico, uniformes, transporte y viáticos por alojamiento y alimentación.

Las becas a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán ser:

a) Becas para seguir estudios en la Institución, otorgadas a personas con alto rendimiento académico y bajos recursos económicos.

b) Becas para seguir estudios en la Institución o en otras, otorgadas al personal docente y administrativo de la Institución, con el fin de mejorar los servicios educativos que presten.

Tratándose de becas, el crédito será el 30% del valor de la pensión y de los gastos incurridos por los demás conceptos, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, comprendidos en las becas efectivamente otorgadas.

Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Educación y por el Ministro de Economía y Finanzas, emitida con opinión técnica de la SUNAT, se dictarán las normas relativas al registro y control de las reinversiones efectuadas a través del otorgamiento de becas.

El Ministerio de Educación, directamente o a través de terceros, podrá requerir en cualquier momento a la Institución respectiva para que le suministre información sobre el rendimiento académico de las personas beneficiadas con becas al amparo de un programa de reinversión.

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ARTÍCULO 13º.-

La elaboración, presentación y trámite del programa de reinversión a que se refiere el Artículo 13 de la Ley, se ceñirán a las siguientes reglas:

13.1 Los programas de reinversión deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación hasta diez (10) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio a partir del cual se da inicio a la ejecución del programa. El programa deberá ser acompañado de una copia para la SUNAT, de cuya remisión se encargará el Ministerio de Educación.

13.2 El programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, se entenderá automáticamente aprobado con su sola presentación.

Dentro de los sesenta (60) días hábiles de presentado el programa de reinversión, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento de los requisitos formales mencionados en el numeral 13.3, notificando a la Institución para que en el plazo de treinta (30) días hábiles cumpla con subsanar los errores u omisiones detectadas. Si transcurrido el plazo otorgado la Institución no cumpliera con subsanar los referidos errores u omisiones, se entenderá como no presentado el programa de reinversión; si por el contrario, ellos son subsanados, el programa se entenderá aprobado desde el momento de su presentación.

13.3 El programa de reinversión deberá contener los siguientes documentos e información:

a) Nombre o razón social de la Institución;

b) Testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en el registro público correspondiente o el contrato de colaboración empresarial pertinente, de ser el caso.

c) Copia de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

d) Poder suficiente del representante legal.

e) Monto total estimado del programa.

f) Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la reinversión, con indicación de:

f.1) La relación y costo estimado de la infraestructura y equipamiento didácticos a ser adquiridos, construidos, modificados o ampliados; identificándose los centros y/o programas de educación de la Institución comprendidos en el mismo, de ser el caso.

f.2) La relación del número de becas que serán otorgadas por período, precisando si serán utilizadas en la propia Institución o en otras, y los programas, cursos, carreras o especialidades, a los que serán asignadas, de ser el caso.

f.3) La descripción de como la infraestructura y equipamiento didácticos obtenidos al amparo del programa de reinversión, serán utilizados en las actividades educativas y de investigación que son propias de la Institución, en concordancia con los niveles y modalidades de los servicios educativos prestados por la Institución.

f.4) El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cinco años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión. Vencido dicho plazo, el programa deberá ser necesariamente actualizado para poder continuar con su ejecución. La actualización del programa deberá ser acompañada de una copia para SUNAT, de cuya remisión se encargará el Ministerio de Educación.

g) Cualquier otra información que la Institución considera adecuada para una mejor apreciación del programa.

13.4 Dentro del plazo previsto en el numeral 13.1, la Institución deberá informar al Ministerio de Educación de los avances efectuados durante el ejercicio anterior en la ejecución del programa de reinversión a su cargo, con indicación de:

a) Las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos, al amparo del programa para lo cual deberán acompañar copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.

b) El número de becas otorgadas al amparo del programa precisando los conceptos comprendidos en las mismas su valor, nombre de los beneficiarios y si éstas han sido utilizadas en la propia Institución o en otra; debiendo acompañarse copia de los asientos contables en los que conste la anotación de los gastos respectivos.

c) El monto del crédito obtenido en el ejercicio y el saldo de crédito no utilizado de ejercicios anteriores.

d) El monto del crédito utilizado en el ejercicio por la propia Institución.

e) El monto del crédito que le corresponde a una Institución Reinversora, con indicación de la numeración de las constancias que hubieran sido otorgadas por dicho concepto e identificación de la Institución Reinversora.

f) Monto del crédito no utilizado.

13.5 La Institución podrá modificar el programa de reinversión aprobado por el Ministerio de Educación en cualquier momento del ejercicio. La modificación no podrá versar sobre la extensión del plazo de ejecución más allá de lo establecido en el inciso f.4) del numeral 13.3 de este artículo, salvo el caso de la actualización a que se refiere dicho inciso, la cual deberá sujetarse a las disposiciones indicadas en los literales anteriores, en cuanto resulten aplicables.

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ARTÍCULO 14º.-

La Institución Receptora deberá conservar la documentación que acredite la inversión efectuada durante el plazo de prescripción, el cual se contará a partir del 1 de enero siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en el cual se utilizó el crédito correspondiente u otorgó la constancia de inversión a favor de una Institución Reinversora.

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ARTÍCULO 15º.-

Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión deberán tener una antigüedad no mayor a tres años computados desde la fecha de su adquisición. Se entenderá como fecha de adquisición, la que conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o la de la declaración única de importación, según sea el caso.

Tales bienes serán computados a su valor de adquisición, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en la Institución respectiva, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

Para efecto de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, del valor de mercado de los bienes importados por la Institución y considerados en los Anexos II y III del Decreto Supremo N° 046-97- EF, se deducirán los Derechos Arancelarios, el Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto General a las ventas y cualquier otro tributo o carga que afecte la operación de importación.

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ARTÍCULO 16º.-

Los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión no podrán ser transferidos hasta que queden totalmente depreciados, para lo cual resultarán de aplicación las tasas de depreciación establecidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión antes de que queden totalmente depreciados, dará lugar a la pérdida del crédito obtenido en la proporción que corresponda a la parte no depreciada del bien respectivo.

Si el crédito que se pierde según lo indicado en el párrafo anterior, hubiese sido utilizado por la Institución, ésta deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes a que se refiere el Código Tributario.

Si el indicado crédito hubiese sido utilizado por una Institución Reinversora, la Institución Receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella en la parte correspondiente al crédito perdido más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.

El cobro del reintegro del Impuesto a la Renta a que se refieren los dos párrafos anteriores, se efectuará mediante compensación, Orden de pago o Resolución de Determinación, según corresponda, siendo de aplicación la tasa de interés y el procedimiento previsto en el Artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que el crédito perdido fue utilizado.

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ARTÍCULO 17º.-

Para efecto de fiscalización, las Instituciones deberán llevar una cuenta de control en el activo donde se registrarán los bienes adquiridos al amparo del programa de reinversión, denominada “Bienes para reinversión - Decreto Legislativo N°882”. La SUNAT podrá establecer los mecanismos que permitan un adecuado control del crédito generado por la reinversión realizada en sí misma o en otras Instituciones.

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ARTÍCULO 18º.-

Las Instituciones sustentarán la ejecución total del programa de reinversión mediante la presentación al Ministerio de Educación, de una declaración jurada refrendada por una sociedad de auditoría en la cual consten las notas demostrativas que acrediten las inversiones y/o adquisiciones realizadas. Para este último efecto, acompañarán copias de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones. Tratándose de reinversiones en obras de infraestructura o en adquisición de bienes, cuyos costos superen las 200 UIT, la Institución deberá presentar, además, un informe preparado por una sociedad de auditoría que acredite la existencia física y la operatividad de las obras de infraestructura y/o de los bienes correspondientes en el local institucional.

Tratándose de reinversión de becas deberá presentarse la declaración jurada a que se refiere este Artículo, refrendada por una sociedad de auditoría.

Para la validez de las declaraciones juradas a que se refiere el presente artículo, las Instituciones sólo podrán contar con certificaciones de las sociedades de auditoría, debidamente inscritas en el Registro Unico de Sociedades de Auditoría (RUNSA), conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 860 y su Reglamento.

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ARTÍCULO 19º.-

El Ministerio de Educación deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, el Ministerio de Educación deberá remitir a la SUNAT una copia certificada de la constancia por la que se aprueba el cumplimiento total del programa de reinversión.

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ARTÍCULO 20º.-

La comprobación de la inexistencia de todo o una parte del crédito declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en los Artículos 5 y 12, obligará a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada.

Si el crédito indebidamente obtenido hubiese sido utilizado por la Institución Receptora, ésta deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar en la parte correspondiente al crédito inexistente, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.

Si el crédito inexistente hubiese sido utilizado por la Institución Reinversora, la Institución Receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella en la parte correspondiente al crédito indebido, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.

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ARTÍCULO 21º.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.-

Las personas jurídicas privadas promotoras de centros educativos constituidos y autorizados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 882, podrán incorporar a su patrimonio el correspondiente a los centros educativos a su cargo, dando de baja la inscripción de estos últimos en el Registro Único de Contribuyentes. En tal caso, la condición de Instituciones Educativas Particulares recaerá sobre las mencionadas personas jurídicas.

La unificación patrimonial mencionada en el párrafo anterior carecerá de efectos tributarios y podrá ser efectuada en tanto no contravenga las disposiciones legales vigentes en materia de exclusividad de la prestación de servicios educativos en razón de su nivel o modalidad.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (1)

Segunda.-

Las personas naturales promotoras de centros educativos constituidos y autorizados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 882, podrán aportar el patrimonio correspondiente a los centros educativos a su cargo a la constitución de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 4 de la Ley. Dicho aporte carecerá de efectos Tributarios.

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Tercera.-

Los centros educativos particulares constituidos y autorizados con anterioridad al Decreto Legislativo N° 882, cuyo patrimonio no fuera incorporado al de sus promotores según lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del presente dispositivo, o cuyas personas jurídicas promotoras no optaran por reorganizarse transformarse en otras de tipo distinto conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley y las normas complementarias y/o reglamentarias que para tal efecto se dicten, serán consideradas como Instituciones Educativas Particulares para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, y continuaran declarando y determinando los tributos a su cargo en forma independiente de la de sus promotores.

Para tal efecto, precisase que para la aplicación de las exoneraciones previstas por la Ley del Impuesto a la Renta, los centros educativos gozan de la misma personería jurídica que, de ser el caso, corresponda a sus promotores.

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Cuarta.-

Para efecto del goce del beneficio por reinversión a que se refiere el Artículo 13 de la Ley en el ejercicio 1997, los programas de reinversión deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación dentro de los 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del presente dispositivo. Dicho programa deberá ser presentado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13.

Los montos efectivamente invertidos por las Instituciones entre enero a abril del presente año, podrán ser imputados por la Institución Receptora como inversiones recibidas durante el ejercicio 1997, para efecto del goce del crédito, siempre y cuando presentar el programa de reinversión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

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Quinta.-

No será aplicable la multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 3 del Artículo 176 del Código Tributario, a las Instituciones Educativas Particulares que no hubieren presentado la declaración correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por los meses de enero, febrero y marzo de 1997, siempre que cumplan con regularizar la presentación de las mismas hasta el 31 de mayo del presente ejercicio.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

DOMINGO PALERMO CABREJOS

Ministro de Educación

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.