Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares

ARTÍCULO 4º.-

Para efecto del Artículo 12 de la Ley se consideran ingresos totales a los ingresos que constituyen renta bruta de tercera categoría, conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta y se consideran gastos necesarios para producir tales ingresos y mantener su fuente, a los que califiquen como tales y resulten deducibles de acuerdo a la misma Ley.

La diferencia entre los mencionados ingresos y gastos constituye la renta neta de las Instituciones. Para la determinación del Impuesto a la Renta de las Instituciones resultan de aplicación el resto de disposiciones relativas al Régimen General del referido Impuesto.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.