Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares
ARTÍCULO 5º.-
El crédito a que se refiere el Artículo 13 de la Ley es el 30% del monto efectivamente invertido en la ejecución de un programa de reinversión, aprobado conforme a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
Tratándose de la reinversión efectuada por las Instituciones Reinversoras, el crédito será el 30% del monto invertido en la Institución Receptora siempre que el mismo haya sido efectivamente aplicado por esta última en la ejecución del programa.
El crédito mencionado en los párrafos anteriores, podrá ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de la Institución Receptora o de la Institución Reinversora, según sea el caso. La parte del crédito no utilizada en un ejercicio podrá aplicarse contra el Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, hasta agotarlo.
El monto reinvertido deberá ser capitalizado por la Institución Receptora de la reinversión, o de ser el caso deberá incrementar el patrimonio social, debiendo en ambos casos formalizarse mediante escritura pública e inscripción en el registro público correspondiente, como requisito previo para la aplicación del indicado crédito. Las acciones o participaciones adquiridas como consecuencia de la capitalización de la reinversión, serán libremente transferibles.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.