Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares
ARTÍCULO 20º.-
La comprobación de la inexistencia de todo o una parte del crédito declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en los Artículos 5 y 12, obligará a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada.
Si el crédito indebidamente obtenido hubiese sido utilizado por la Institución Receptora, ésta deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar en la parte correspondiente al crédito inexistente, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.
Si el crédito inexistente hubiese sido utilizado por la Institución Reinversora, la Institución Receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella en la parte correspondiente al crédito indebido, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.