Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares
ARTÍCULO 12º.-
Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se consideran becas al estipendio o pensión temporal que se concede al educando para que inicie, continúe o complete sus estudios. Además del costo de la pensión, la beca podrá comprender todos los gastos necesarios para la realización de los estudios, tales como derechos de inscripción, matrículas, exámenes, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo, expedición de constancias, certificados o diplomas, actividades de bibliotecas, hemerotecas y archivos, material didáctico, uniformes, transporte y viáticos por alojamiento y alimentación.
Las becas a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán ser:
a) Becas para seguir estudios en la Institución, otorgadas a personas con alto rendimiento académico y bajos recursos económicos.
b) Becas para seguir estudios en la Institución o en otras, otorgadas al personal docente y administrativo de la Institución, con el fin de mejorar los servicios educativos que presten.
Tratándose de becas, el crédito será el 30% del valor de la pensión y de los gastos incurridos por los demás conceptos, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, comprendidos en las becas efectivamente otorgadas.
Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Educación y por el Ministro de Economía y Finanzas, emitida con opinión técnica de la SUNAT, se dictarán las normas relativas al registro y control de las reinversiones efectuadas a través del otorgamiento de becas.
El Ministerio de Educación, directamente o a través de terceros, podrá requerir en cualquier momento a la Institución respectiva para que le suministre información sobre el rendimiento académico de las personas beneficiadas con becas al amparo de un programa de reinversión.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.