Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares

ARTÍCULO 13º.-

La elaboración, presentación y trámite del programa de reinversión a que se refiere el Artículo 13 de la Ley, se ceñirán a las siguientes reglas:

13.1 Los programas de reinversión deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación hasta diez (10) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio a partir del cual se da inicio a la ejecución del programa. El programa deberá ser acompañado de una copia para la SUNAT, de cuya remisión se encargará el Ministerio de Educación.

13.2 El programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, se entenderá automáticamente aprobado con su sola presentación.

Dentro de los sesenta (60) días hábiles de presentado el programa de reinversión, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento de los requisitos formales mencionados en el numeral 13.3, notificando a la Institución para que en el plazo de treinta (30) días hábiles cumpla con subsanar los errores u omisiones detectadas. Si transcurrido el plazo otorgado la Institución no cumpliera con subsanar los referidos errores u omisiones, se entenderá como no presentado el programa de reinversión; si por el contrario, ellos son subsanados, el programa se entenderá aprobado desde el momento de su presentación.

13.3 El programa de reinversión deberá contener los siguientes documentos e información:

a) Nombre o razón social de la Institución;

b) Testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en el registro público correspondiente o el contrato de colaboración empresarial pertinente, de ser el caso.

c) Copia de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

d) Poder suficiente del representante legal.

e) Monto total estimado del programa.

f) Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la reinversión, con indicación de:

f.1) La relación y costo estimado de la infraestructura y equipamiento didácticos a ser adquiridos, construidos, modificados o ampliados; identificándose los centros y/o programas de educación de la Institución comprendidos en el mismo, de ser el caso.

f.2) La relación del número de becas que serán otorgadas por período, precisando si serán utilizadas en la propia Institución o en otras, y los programas, cursos, carreras o especialidades, a los que serán asignadas, de ser el caso.

f.3) La descripción de como la infraestructura y equipamiento didácticos obtenidos al amparo del programa de reinversión, serán utilizados en las actividades educativas y de investigación que son propias de la Institución, en concordancia con los niveles y modalidades de los servicios educativos prestados por la Institución.

f.4) El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cinco años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión. Vencido dicho plazo, el programa deberá ser necesariamente actualizado para poder continuar con su ejecución. La actualización del programa deberá ser acompañada de una copia para SUNAT, de cuya remisión se encargará el Ministerio de Educación.

g) Cualquier otra información que la Institución considera adecuada para una mejor apreciación del programa.

13.4 Dentro del plazo previsto en el numeral 13.1, la Institución deberá informar al Ministerio de Educación de los avances efectuados durante el ejercicio anterior en la ejecución del programa de reinversión a su cargo, con indicación de:

a) Las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos, al amparo del programa para lo cual deberán acompañar copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.

b) El número de becas otorgadas al amparo del programa precisando los conceptos comprendidos en las mismas su valor, nombre de los beneficiarios y si éstas han sido utilizadas en la propia Institución o en otra; debiendo acompañarse copia de los asientos contables en los que conste la anotación de los gastos respectivos.

c) El monto del crédito obtenido en el ejercicio y el saldo de crédito no utilizado de ejercicios anteriores.

d) El monto del crédito utilizado en el ejercicio por la propia Institución.

e) El monto del crédito que le corresponde a una Institución Reinversora, con indicación de la numeración de las constancias que hubieran sido otorgadas por dicho concepto e identificación de la Institución Reinversora.

f) Monto del crédito no utilizado.

13.5 La Institución podrá modificar el programa de reinversión aprobado por el Ministerio de Educación en cualquier momento del ejercicio. La modificación no podrá versar sobre la extensión del plazo de ejecución más allá de lo establecido en el inciso f.4) del numeral 13.3 de este artículo, salvo el caso de la actualización a que se refiere dicho inciso, la cual deberá sujetarse a las disposiciones indicadas en los literales anteriores, en cuanto resulten aplicables.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.