Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares
ARTÍCULO 16º.-
Los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión no podrán ser transferidos hasta que queden totalmente depreciados, para lo cual resultarán de aplicación las tasas de depreciación establecidas por la Ley del Impuesto a la Renta.
La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión antes de que queden totalmente depreciados, dará lugar a la pérdida del crédito obtenido en la proporción que corresponda a la parte no depreciada del bien respectivo.
Si el crédito que se pierde según lo indicado en el párrafo anterior, hubiese sido utilizado por la Institución, ésta deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes a que se refiere el Código Tributario.
Si el indicado crédito hubiese sido utilizado por una Institución Reinversora, la Institución Receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella en la parte correspondiente al crédito perdido más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.
El cobro del reintegro del Impuesto a la Renta a que se refieren los dos párrafos anteriores, se efectuará mediante compensación, Orden de pago o Resolución de Determinación, según corresponda, siendo de aplicación la tasa de interés y el procedimiento previsto en el Artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que el crédito perdido fue utilizado.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.