Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares

ARTÍCULO 15º.-

Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión deberán tener una antigüedad no mayor a tres años computados desde la fecha de su adquisición. Se entenderá como fecha de adquisición, la que conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o la de la declaración única de importación, según sea el caso.

Tales bienes serán computados a su valor de adquisición, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en la Institución respectiva, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

Para efecto de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, del valor de mercado de los bienes importados por la Institución y considerados en los Anexos II y III del Decreto Supremo N° 046-97- EF, se deducirán los Derechos Arancelarios, el Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto General a las ventas y cualquier otro tributo o carga que afecte la operación de importación.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.