Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares
Tercera.-
Los centros educativos particulares constituidos y autorizados con anterioridad al Decreto Legislativo N° 882, cuyo patrimonio no fuera incorporado al de sus promotores según lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del presente dispositivo, o cuyas personas jurídicas promotoras no optaran por reorganizarse transformarse en otras de tipo distinto conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley y las normas complementarias y/o reglamentarias que para tal efecto se dicten, serán consideradas como Instituciones Educativas Particulares para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, y continuaran declarando y determinando los tributos a su cargo en forma independiente de la de sus promotores.
Para tal efecto, precisase que para la aplicación de las exoneraciones previstas por la Ley del Impuesto a la Renta, los centros educativos gozan de la misma personería jurídica que, de ser el caso, corresponda a sus promotores.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.