Reglamento de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo

Decreto Supremo N.º 002-2023-TR

REGLAMENTO DE LA LEY N° 31572, LEY DEL

TELETRABAJO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- OBJETO

El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo. Cualquier mención que se haga a la Ley, se debe entender que corresponde a dicha norma.

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ARTÍCULO 2º.- FINALIDAD

El presente reglamento tiene por finalidad que la regulación del teletrabajo se sujete a las necesidades del/la empleador/a público y/o privado, así como al marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo.

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ARTÍCULO3º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

E l ámbito de aplicación del presente reglamento comprende a los empleadores, ya sean estos entidades de la administración pública, instituciones y empresas privadas, así como aquellos/as trabajadores/as o servidores/as civiles que prestan servicios bajo la modalidad de teletrabajo, sujetos a cualquier tipo de régimen laboral, público o privado.

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ARTÍCULO 4º.- MODALIDADES DEL TELETRABAJO

4.1 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley, el teletrabajo puede ser de manera total o parcial:

a) Teletrabajo total: Es aquel en el que se acuerda la prestación de labores no presenciales, salvo eventuales actividades o coordinaciones presenciales en la oportunidad en que el/la teletrabajador/a lo estime necesario o en que lo requiera el/la empleador/a público y/o privado.

b) Teletrabajo parcial: Es aquel en el que se acuerda la prestación de actividades presenciales y actividades no presenciales. La distribución de la jornada debe ser especificada en el contrato de trabajo o en el acuerdo de cambio de modalidad de prestación de labores. 4.2 Asimismo, conforme señala el artículo 3 de la Ley, el teletrabajo puede ser permanente o temporal, según el plazo acordado entre las partes. Ante la inexistencia del plazo, se entiende que el teletrabajo es de naturaleza permanente. El carácter permanente del teletrabajo no impide que dicha modalidad pueda ser modificada conforme lo establece el presente reglamento.

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ARTÍCULO5º.- VOLUNTARIEDAD Y REVERSIBILIDAD DEL TELETRABAJO

5.1. La variación de la modalidad presencial a teletrabajo y viceversa de un/a trabajador/a y/o servidor/a civil es voluntaria y debe ser producto de un acuerdo entre las partes.

5.2. El teletrabajo puede formar parte de la descripción inicial del puesto de trabajo o puede acordarse posteriormente.

5.3. El cambio de modalidad presencial a teletrabajo o viceversa, en ningún caso, implica una afectación a la dignidad del/ de la teletrabajador/a.

5.4. Para las entidades públicas se tiene en consideración, adicionalmente, lo establecido en el numeral 36.2 del artículo 36 del presente reglamento.

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ARTÍCULO 6º.- TELETRABAJO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL O FUERA DE ESTE

6.1. Los/las teletrabajadores/as pueden realizar sus labores dentro del territorio peruano como fuera de este. En el caso de prestación de servicios en el extranjero bajo la modalidad de teletrabajo, las partes acuerdan las condiciones específicas de esta modalidad, garantizando los derechos de los/las teletrabajadores/as.

6.2 Para la aplicación de la modalidad de teletrabajo, en el caso de teletrabajadores/as que se encuentran fuera del territorio nacional, deben cumplir con las normas migratorias, laborales y tributarias correspondientes.

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ARTÍCULO 7º.- CONTENIDO MÍNIMO DEL CONTRATO O DEL ACUERDO DE CAMBIO DE MODALIDAD A TELETRABAJO

Para la contratación de teletrabajadores o para el cambio de modalidad de prestación de labores de la modalidad presencial al teletrabajo, el empleador público y/o privado y el trabajador y/o servidor civil definen el contenido mínimo del contrato o del acuerdo de cambio de modalidad de teletrabajo señalado en el artículo 12 de la Ley, además de los siguientes conceptos:

a) Las obligaciones del empleador público y/o privado en el marco del teletrabajo.

b) Los derechos y obligaciones del teletrabajador en el marco de la prestación del servicio bajo la modalidad de teletrabajo.

c) Las medidas de protección contra el hostigamiento sexual en el teletrabajo.

d) Las medidas de seguridad y salud en el teletrabajo.

e) Las medidas de seguridad y confianza digital, en el marco de lo previsto en el artículo 24 de la Ley.

f) Las medidas de seguridad para retirar o acceder a documentación confidencial del centro de trabajo, ya sea en soporte físico o digital, que fuera necesaria para el teletrabajo, así como las responsabilidades del teletrabajador respecto de la custodia, seguridad y confidencialidad de la documentación.

g) En caso de provisión de equipos digitales, de corresponder, el empleador público y/o privado detalla las medidas de seguridad y periodicidad de mantenimiento que aplica a estos para asegurar su correcto funcionamiento.

h) En el caso de teletrabajador con discapacidad, de corresponder, el empleador público y/o privado detalla la implementación de los ajustes razonables solicitados.

i) Otras que establezca el empleador público y/o privado.

Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2026-TR, publicado el 22 julio 2026

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CAPÍTULO IIDERECHOS DEL/ DE LA TELETRABAJADOR/A

ARTÍCULO 8º.- DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

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ARTÍCULO 9º.- DERECHO A LA INTIMIDAD, PRIVACIDAD E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES

9.1 De conformidad con el artículo 5 y el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley, los medios y herramientas que establece el/ la empleador/a público y/o privado para las disposiciones, coordinaciones, control y supervisión del teletrabajo, deben respetar la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del/de la teletrabajador/a.

9.2 De acuerdo con el párrafo precedente, el/la empleador/a público y/o privado está impedido de:

a) Acceder, por medios digitales, a los documentos y comunicaciones originados con motivo del trabajo o de otra índole, sin previa autorización del/de la teletrabajador/a.

b) Realizar captaciones y/o grabaciones de la imagen o la voz del/de la teletrabajador/a, sin consentimiento previo y expreso de este/a último/a, y/o solicitar se realicen estas. No es exigible el consentimiento del/de la teletrabajador/a cuando la captación o grabación de la imagen o la voz es requerida por la naturaleza de sus funciones.

c) Ingresar al lugar donde se realiza el teletrabajo, sin previa autorización del/de la teletrabajador/a. Ello no restringe la facultad del/la empleador/a público y/o privado de verificar, bajo cualquier medio presencial y/o digital, el cumplimiento de los acuerdos para realizar el teletrabajo.

d) Implementar cualquier otro mecanismo de coordinación, control y/o supervisión que afecte la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del/de la teletrabajador/a.

9.3 El/la teletrabajador/a tiene derecho a la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se utilicen durante el teletrabajo.

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CAPÍTULO IIIOBLIGACIONES DEL/DE LA TELETRABAJADOR/A

ARTÍCULO 10º.- REPORTE DE TRABAJO

El/la teletrabajador/a se encuentra obligado/a a entregar y reportar las labores realizadas dentro de su jornada laboral al/a la empleador/a público y/o privado, para lo cual, este/a último/a establece los mecanismos, canales digitales de reporte, así como la periodicidad respecto al cumplimiento de esta obligación.

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ARTÍCULO 10-Aº.- ACTIVIDADES PARTICULARES REALIZADAS DURANTE LA JORNADA LABORAL DEL TELETRABAJO

10-A.1 Las actividades particulares son aquellas que no guardan relación con las actividades laborales.

10-A.2 La realización de las actividades particulares se sujeta a las disposiciones sobre licencias y permisos establecidas por el empleador en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral. En el caso del teletrabajo otorgado en el marco del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, el empleador tiene en cuenta las necesidades que originaron el supuesto de vulnerabilidad para efectos de la mencionada autorización.

10-A.3 Si en el marco de la supervisión del teletrabajo, el empleador advierte la realización de actividades particulares no autorizadas, el teletrabajador debe justificar las mismas. El empleador evalúa la justificación en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida familiar y laboral.

10-A-4 En caso de que el teletrabajador no presente la justificación por la realización de actividades particulares, se da inicio al procedimiento correspondiente, a fin de determinar la eventual comisión de la falta y la imposición de la medida disciplinaria que corresponda, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y debido procedimiento.

10-A.5 En el caso del abandono del lugar habitual de teletrabajo, el empleador evalúa las acciones correspondientes conforme al régimen disciplinario aplicable y a las faltas tipificadas en la normativa laboral vigente, según corresponda el régimen laboral del teletrabajador.

10-A.6 El empleador público o privado está habilitado a revertir automáticamente la modalidad de prestación de labores de teletrabajo a presencial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley; sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley.”(*)

Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 009-2026-TR, publicado el 22 julio 2026

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ARTÍCULO 11º.- CONFIANZA DIGITAL, PROTECCIÓN Y CONFI DENCIALIDAD DE LOS DATOS

El/la teletrabajador/a cumple con la normativa vigente sobre seguridad y confianza digital, protección y confidencialidad de los datos, así como con guardar confidencialidad de la información proporcionada por el/la empleador/a público y/o privado para la prestación de las labores.

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ARTÍCULO 12º.- CUIDADO DE LOS BIENES MUEBLES Y OTROS PROPORCIONADOS POR EL/LA EMPLEADOR/A PÚBLICO Y/O PRIVADO

12.1 Es responsabilidad del teletrabajador conservar y custodiar con la debida diligencia los bienes muebles, medios digitales y programas provistos por el empleador público y/o privado. El teletrabajador debe utilizarlos únicamente para llevar a cabo las actividades laborales e impedir el acceso a los mismos de personas ajenas al empleador público y/o privado.

12.2 Los fallos técnicos o de conectividad por caso fortuito o fuerza mayor que perjudiquen la prestación de servicios no son imputables al teletrabajador y no pueden atribuirse como infracción disciplinaria, detrimento de la productividad ni afectar la retribución del trabajador, si el teletrabajador acredita oportunamente los inconvenientes suscitados bajo el criterio de razonabilidad, de acuerdo a los canales de comunicación establecidos previamente por el empleador.”

Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2026-TR, publicado el 22 julio 2026

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CAPÍTULO IVOBLIGACIONES DEL/DE LA EMPLEADOR/A PÚBLICO Y/O PRIVADO

ARTÍCULO 13º.- OBLIGACIONES DEL/DE LA EMPLEADOR/A PÚBLICO Y/O PRIVADO

El/la empleador/a público y/o privado tiene las mismas obligaciones, que las establecidas para los/as trabajadores/ as y/o servidores/as civiles que laboran bajo la modalidad presencial, de acuerdo con el tipo de régimen laboral al que pertenezca cada teletrabajador/a.

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ARTÍCULO 14º.- EVALUACIÓN SOBRE EL CAMBIO DE MODALIDAD

Las obligaciones del/la empleador/a público y/o privado previstas en el numeral 8.2 y 8.3 del artículo 8 de la Ley, deberán tener en consideración las funciones que se desarrollan los/las teletrabajadores/as y/o servidores/as civiles, según el puesto de trabajo, la capacidad de supervisión y/o control de/la empleador/a público y/o privado, entre otros.

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ARTÍCULO 15º.- CONDICIONES DE TRABAJO IDÓNEAS PARA EL/LA TELETRABAJADOR/A CON DISCAPACIDAD

El/la empleador/a público y/o privado verifica si el/la teletrabajador/a con discapacidad cuenta con las condiciones y/o herramientas necesarias que le permitan cumplir con sus funciones laborales de manera idónea.

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ARTÍCULO 16º.- CAPACITACIONES PRESENCIALES Y/O DIGITALES AL/A LA TELETRABAJADOR/A

16.1 El/la empleador/a público y/o privado brinda capacitación al/a la teletrabajador/a en el uso de los aplicativos digitales y cualquier plataforma digital que utilice durante el desarrollo de sus labores, a fin de garantizar el uso y adopción de las tecnologías digitales y el cumplimiento de las medidas de seguridad para la confidencialidad de la información.

16.2 El/la empleador/a público y/o privado brinda capacitaciones sobre seguridad y salud en el teletrabajo conforme al artículo 35 la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR; adecuando dichas capacitaciones a la modalidad de teletrabajo cuando corresponda.

Estas capacitaciones pueden comprender al correcto llenado del formulario de autoevaluación al que se refiere el numeral 23.4 de la Ley.

16.3 El/la empleador/a público y/o privado brinda capacitaciones sobre prevención del hostigamiento sexual en el teletrabajo conforme al artículo 7 de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, adecuando dichas capacitaciones a la modalidad de teletrabajo cuando corresponda.

16.4 El/la empleador/a público y/o privado brinda capacitaciones sobre el uso de medios digitales en materia de protección de datos personales y seguridad y confianza digital conforme a lo establecido en el numeral 8.7 del artículo 8 de la Ley; adecuando dichas capacitaciones a la modalidad de teletrabajo cuando corresponda.

16.5 Las capacitaciones se realizan al inicio de la relación laboral o antes de cambiar la modalidad de presencial a teletrabajo, según corresponda, así como cuando se introduzcan modificaciones sustanciales a los medios digitales empleados en la prestación del servicio. Asimismo, las capacitaciones se realizan utilizando canales accesibles.

16.6 Las capacitaciones a que se refieren los numerales anteriores, podrán brindarse de forma presencial y/o por medios digitales.

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CAPÍTULO VAPLICACIÓN DEL TELETRABAJO

ARTÍCULO 17º.- FORMALIDADES PARA LA APLICACIÓN DEL TELETRABAJO

Las partes pueden pactar la modalidad del teletrabajo en el contrato de trabajo, en documento anexo a este, o en otro medio válido, entendiéndose por este último, aquel que refleje el acuerdo voluntario de las partes, en soporte físico o digital, observando los aspectos descritos en el artículo 12 de la Ley y los señalados en el presente reglamento.

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ARTÍCULO 18º.- PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE MODALIDAD

18.1 El/la trabajador/a y/o servidor/a civil puede solicitar al/a la empleador/a público y/o privado el cambio de modalidad de la prestación de sus labores, de forma presencial a teletrabajo, o viceversa. Para ello debe cursar una comunicación al/a la empleador/a público y/o privado, a través de los canales de comunicación correspondientes, digitales o presenciales, señalados para tal fin. El/la empleador/a público y/o privado debe evaluar la solicitud en virtud a los criterios de evaluación establecidos en el artículo 14 del presente reglamento.

Luego de recibida la comunicación por parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, el/la empleador/a público y/o privado debe brindar una respuesta al/a la trabajador/a y/o servidor/a civil, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. En caso de denegatoria, el/la empleador/a público y/o privado debe sustentar las razones que justifican dicha decisión.

Transcurrido el plazo sin respuesta a la solicitud del/de la trabajador/a y/o servidor/a civil supone la aprobación de la solicitud.

18.2 El/la empleador/a público y/o privado, en uso de su facultad directriz y por razones debidamente motivadas, puede disponer que el/la trabajador/a y/o servidor/a civil varíe la modalidad de prestación de sus labores de presencial a teletrabajo o viceversa. Para tal efecto, el/la empleador/a público y/o privado, a través de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, debe comunicar al trabajador/a y/o servidor/a civil el cambio de modalidad, con una anticipación mínima de diez (10) días hábiles, medíante cualquier soporte físico o medio digital señalados para tal fin, en los se pueda dejar constancia.

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ARTÍCULO 19º.- BENEFICIO MÁS FAVORABLE

En caso que existan o se establezcan disposiciones sobre el teletrabajo similares a las reguladas por el reglamento, por decisión del/de la empleador/a público y/o privado, convenio colectivo o cualquier otra fuente, se aplican las que resulten más favorables para el/la trabajador/a y/o servidor/a civil. Debiendo tener presente que, para el sector público se debe salvaguardar la prestación de los servicios de la entidad.

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CAPÍTULO VILUGAR DONDE SE DESARROLLA EL TELETRABAJO

ARTÍCULO 20º.- LAS CONDICIONES DEL LUGAR DONDE SE DESARROLLA EL TELETRABAJO

20.1 Entiéndase por lugar aquel espacio físico donde el/la teletrabajador/a realiza habitualmente el teletrabajo, el cual puede ser su domicilio u otro lugar señalado por éste.

20.2 El/la trabajador/a y/o servidor/a civil es libre de decidir el lugar o lugares donde regularmente realiza el teletrabajo, debiendo fijar un lugar como habitual, el mismo que debe contar con las condiciones digitales y de comunicación necesarias para la prestación de los servicios, ello según lo previsto en el literal f) del artículo 3 de la Ley.

20.3 El espacio donde se realiza el teletrabajo debe ser informado al/a la empleador/a público y/o privado antes del inicio de labores o cambio de modalidad, a través de los canales de comunicación que haya dispuesto el/la empleador/a público y/o privado para tal fin.

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ARTÍCULO 21º.- CAMBIO DEL LUGAR HABITUAL DE TELETRABAJO

21.1 El teletrabajador puede modificar el lugar habitual de teletrabajo. Dicha decisión debe ser comunicada al empleador público y/o privado con una anticipación de cinco (5) días hábiles, salvo causa debidamente justificada. Esta comunicación tiene carácter de declaración jurada y garantiza las condiciones informáticas y de comunicación óptimas del nuevo lugar de teletrabajo.

21.2 La comunicación se realiza a través de los canales físicos o digitales que ha establecido el empleador público y/o privado.

21.3 En el supuesto a que se refiere el numeral 21.1 del presente artículo, luego de formulada la comunicación por parte del teletrabajador, el empleador efectúa la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles en el puesto de trabajo del teletrabajador considerando lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 49, y los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. De forma opcional, se aplica el mecanismo de autoevaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley, y el numeral 26.2 del artículo 26 del presente reglamento.

21.4 El empleador público y/o privado brinda las condiciones necesarias para la prestación de labores en el nuevo lugar habitual de teletrabajo.”

Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2026-TR, publicada el 22 julio 2026

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CAPÍTULO VIIPROVISIÓN DE EQUIPOS DIGITALES, SERVICIO DE ACCESO A INTERNET Y COMPENSACIÓN DE GASTOS POR TELETRABAJO

ARTÍCULO 22º.- PROVISIÓN DE EQUIPOS DIGITALES Y SERVICIO DE ACCESO A INTERNET

22.1 Los equipos, el servicio de acceso a internet y/o consumo de energía eléctrica son proporcionados por el/la empleador/a privado, salvo que estos sean provistos por el/la teletrabajador/a, conforme las reglas dispuestas en el artículo siguiente.

22.2 En caso los equipos sean provistos por el/la empleador/a privado, estos cuentan con las características técnicas necesarias para la prestación del servicio.

22.3 El/la empleador/a público y/o privado realiza el mantenimiento necesario de todos los medios digitales provistos por éste a el/la teletrabajador/a para el desarrollo de sus labores.

22.4 Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente artículo, en el caso de los/las teletrabajadores/as con discapacidad, los/las empleadores/as público y/o privado deben cumplir con garantizar los ajustes razonables para el adecuado desempeño de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.

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ARTÍCULO 23º.- COMPENSACIÓN DE GASTOS EN LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS PRIVADAS

23.1 Cuando por acuerdo, el/la teletrabajador/a provea equipos, el servicio de acceso a internet y/o consumo de energía eléctrica, estos son compensados por el/la empleador/a privado, salvo pacto en contrario.

23.2 En el caso de los equipos la compensación por dicho gasto se realiza en función al valor del bien, para lo cual, se puede tomar como referencia las características de este y su valor en el mercado.

23.3 En el caso del servicio de acceso a internet la compensación por dicho gasto se realiza en función a los valores referenciales necesarios para la prestación del servicio, para lo cual se considera lo señalado en el Anexo 1, siempre y cuando la prestación de los servicios se realiza en el domicilio del/la teletrabajador/a.

23.4 En el caso del consumo de energía eléctrica la compensación por dicho gasto se realiza en función a los valores referenciales del costo del servicio, para lo cual, se considera lo señalado en el Anexo 2, salvo pacto en contrario, siempre y cuando la prestación de los servicios se realiza en el domicilio del/la teletrabajador/a.

23.5 Medíante convenios o acuerdos colectivos podrán establecerse mejoras a lo dispuesto en el presente artículo.

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CAPÍTULO VIIIDESCONEXIÓN DIGITAL

ARTÍCULO 24º.- DESCONEXIÓN DIGITAL

24.1. Los/las teletrabajadores/as tienen derecho a la desconexión digital, que consiste en apagar o desconectar los equipos o medios digitales, de telecomunicaciones y análogos utilizados para la prestación de servicios, fuera de su jornada de trabajo, durante los periodos de descanso, licencias, vacaciones y períodos de suspensión de la relación laboral. En estos casos no se puede exigir atender asuntos de trabajo, tareas, coordinaciones u otros relacionados con la prestación del servicio.

24.2 Tratándose de teletrabajadores/as no comprendidos en la jornada máxima de trabajo, el tiempo de desconexión debe ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas, además de los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.

24.3. El/la empleador/a público y/o privado respeta el derecho a la desconexión digital garantizando que en ese periodo no estén obligados a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos que fueren emitidas, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales que requieran la conexión del teletrabajador fuera del horario laboral.

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CAPÍTULO IXSEGURIDAD Y SALUD EN EL TELETRABAJO

ARTÍCULO 25º.- SEGURIDAD Y SALUD EN EL TELETRABAJO

El/la empleador/a público y/o privado al implementar el teletrabajo se sujeta a lo previsto en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, en lo que corresponda.

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ARTÍCULO 26º.- IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS

26.1 En el teletrabajo, el empleador identifica los peligros, evalúa los riesgos e implementa las medidas correctivas a los que se encuentra expuesto el teletrabajador. Para ello, el teletrabajador brinda las facilidades de acceso físico o digital al empleador en el lugar habitual del teletrabajo, a elección de este último. La oportunidad en que se realice esta verificación debe ser comunicada al teletrabajador con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas. Dicha evaluación se sujeta a las capacidades operativas del empleador público y/o privado.

26.2 Opcionalmente y de común acuerdo entre el empleador y el trabajador o servidor civil, en el marco de lo dispuesto en el numeral 23.4 del artículo 23 de la Ley, se implementa el mecanismo de autoevaluación. El empleador público y/o privado forma e instruye al trabajador o servidor civil sobre el correcto llenado del formulario de autoevaluación para la identificación de peligros y evaluación de riesgo, detallado en el Anexo 3, el mismo que forma parte integrante del presente reglamento.

26.3 El teletrabajador proporciona datos y evalúa el lugar donde se desarrolla el teletrabajo a través del referido formulario.

26.4 El empleador público y/o privado, en base a los datos recogidos en el Anexo 3, realiza el seguimiento y propone las medidas correspondientes a implementar.

Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2026-TR, publicada el 22 julio 2026

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ARTÍCULO 27º.- EVALUACIÓN DE RIESGOS DEL LUGAR PARA EL DESARROLLO DEL TELETRABAJO

27.1 El empleador público y/o privado y el teletrabajador, de común acuerdo, deben realizar la prevención y evaluación de riesgos al espacio habilitado para el teletrabajo, no extendiéndose a todo el domicilio u otro lugar habitual previamente informado al empleador público y/o privado.

27.2 Para dicha evaluación se debe tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad especial de prestación de labores, poniendo mayor atención a los riesgos generados por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, a peligros locativos y eléctricos, y a factores de riesgo ergonómicos y psicosociales, información que se encuentra detallada en el Anexo 4, denominado lineamientos generales de seguridad y salud que deben considerar los empleadores público y/o privado y los teletrabajadores, el mismo que forma parte integrante del presente reglamento.

27.3 El empleador determina y comunica los periodos de descanso durante la jornada laboral para la realización de las pausas activas a las que hace referencia el artículo 23 de la Ley, considerando las características del puesto de trabajo, los peligros o factores de riesgos identificados, así como las aptitudes y capacidades del teletrabajador en el marco de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo. El teletrabajador tiene la obligación de realizar las pausas activas conforme a las indicaciones brindadas por los empleadores en aplicación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2026-TR, publicada el 22 julio 2026

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ARTÍCULO 28º.- SOBRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO

28.1 El accidente de trabajo se encuentra definido en el glosario de términos del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y salud en el Trabajo, aprobado medíante Decreto Supremo N° 005-2012-TR y en los lineamientos generales de seguridad y salud que deben considerar los/las empleadores/ as público y/o privado y los/as teletrabajadores/as en el Anexo 4 de este Reglamento.

28.2 Ante un accidente de trabajo, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El/la teletrabajador/a debe conocer el procedimiento de actuación ante accidentes y debe comunicar al/a la empleador/a público y/o privado de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4, denominado lineamientos generales de seguridad y salud en el trabajo.

b) El/la teletrabajador/a, debe demostrar que la lesión o daño a la salud, se produjo en el lugar de trabajo, en el horario laboral y con las herramientas de trabajo utilizadas para su labor.

c) El/la empleador/a público y/o privado, realiza la investigación del accidente con la participación del Comité y/o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, a fin de evaluar si dicho suceso constituye o no un accidente de trabajo.

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CAPÍTULO XPREVENCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL TELETRABAJO

ARTÍCULO 29º.- HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL TELETRABAJO

De conformidad con el artículo 15 de la Ley, la configuración y manifestaciones de hostigamiento sexual en el caso de teletrabajo se sujetan a lo previsto en el Título I, Capítulo II, Concepto, Elementos y Manifestaciones del Hostigamiento Sexual de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP.

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CAPÍTULO XITELETRABAJO EN FAVOR DE LA POBLACIÓN VULNERABLE Y OTROS

ARTÍCULO 30º.- TRABAJADORES PERTENECIENTES A LA POBLACIÓN VULNERABLE Y OTROS

30.1 La aplicación preferente del teletrabajo puede ser solicitada por los/las trabajadores/as y/o servidor/a civil en situación de discapacidad, gestante y en período de lactancia, además, del personal responsable del cuidado de niños, de personas adultas mayores, de personas con discapacidad, de personas pertenecientes a grupos de riesgo por factores clínicos o enfermedades preexistentes o con familiares directos que se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave.

30.2 El/la empleador/a público y/o privado brinda las facilidades de acceso a la modalidad del teletrabajo al/a la trabajador/a y/o servidor/a civil que se le otorgaron medidas de protección en el marco de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

30.3 La realización preferente del teletrabajo a que se refiere el artículo 16 de la Ley no habilita al/a la empleador/a público y/o privado a variar de manera unilateral la modalidad de la prestación de labores de forma presencial a teletrabajo.

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ARTÍCULO 31º.- FACILIDADES OTORGADAS POR EL/LA EMPLEADOR/A PÚBLICO Y/O PRIVADO

El/la empleador/a público y/o privado brinda las facilidades de acceso a la modalidad del teletrabajo al personal vulnerable y otros, capacitando e informando oportunamente al/a la teletrabajador/a sobre las medidas y condiciones respecto a la modalidad del teletrabajo implementado en su organización. En el caso del teletrabajador/a con discapacidad se debe tener en cuenta las formas de comunicación elegidas por la persona.

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ARTÍCULO 32º.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL TELETRABAJO EN FAVOR DE LA POBLACIÓN VULNERABLE Y OTROS

32.1 Corresponde al/a la empleador/a público y/o privado identificar y evaluar las tareas de los puestos y actividades teletrabajables y de ser el caso, modificar alguna actividad no teletrabajable del puesto; a fin de garantizar la continuidad de la prestación de servicios, tomando en cuenta las responsabilidades y labores que ejecutará el/la teletrabajador/a perteneciente a la población vulnerable y otros.

32.2 Para efectos de la realización preferente del teletrabajo a que se refiere el artículo 16 de la Ley, el/la empleador/a público y/o privado debe evaluar la compatibilidad de la naturaleza de las funciones y el perfil del puesto que desempeñan los/ las trabajadores/as y/o servidor/a civil con la realización del teletrabajo, debiendo incorporar en sus documentos de gestión la compatibilidad del puesto con el teletrabajo. En el caso del sector público, basta con que la entidad pública identifique los puestos o posiciones que son susceptibles de trabajar medíante esta modalidad laboral en el listado de puestos teletrabajables del Plan de Implementación del Teletrabajo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 36.2 del artículo 36 del presente reglamento.

32.3 De conformidad con el artículo 16 de la Ley, el/la empleador/a público y/o privado debe evaluar la solicitud del/ de la teletrabajador/a para el cambio de modalidad de la prestación de labores, de forma presencial a teletrabajo, teniendo en cuenta si el/la trabajador/a y/o servidor/a civil se encuentra en alguna de las situaciones detalladas en el numeral 16.1 del referido artículo.

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ARTÍCULO 33º.- POLÍTICAS PÚBLICAS DE TELETRABAJO EN FAVOR DE LA POBLACIÓN VULNERABLE Y OTROS

33.1 El Estado prioriza la capacitación de los/las trabajadores/as en situación vulnerable no sólo en el manejo de herramientas, digitales y no digitales, de trabajo sino también en el desarrollo de competencias y habilidades para realizar las tareas de los puestos y actividades teletrabajables. En el caso de los/las teletrabajadores/as con discapacidad se debe asegurar que la información sea brindada con condiciones de accesibilidad y respetando los distintos formatos y medios que utilicen para su comunicación.

33.2 Los servicios públicos de intermedíación laboral facilitan el encuentro entre usuarios, teletrabajadores/as en situación vulnerable y ofertantes de puestos y actividades teletrabajables.

33.3 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo incorpora el teletrabajo en los programas de promoción del empleo para favorecer el acceso de la población vulnerable y otros al mercado laboral, brindando servicio de asesoría en la identificación de puestos y actividades que pueden desempeñarse en la modalidad de teletrabajo.

33.4 En el caso del sector público, SERVIR puede establecer políticas de teletrabajo en favor de la población vulnerable y otros.

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CAPÍTULO XIIDISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN DEL TELETRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 34º.- AUTORIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA LA APLICACIÓN DEL TELETRABAJO

34.1. De manera complementaria al artículo 12 de la Ley, las entidades públicas están posibilitadas de autorizar, modificar o revertir la prestación de servicios medíante teletrabajo de acuerdo a las necesidades del servicio que prestan, debiendo sujetarse a los recursos humanos, digitales y presupuestales con los que dispone, conforme al procedimiento y criterios establecidos en el Plan de Implementación de Teletrabajo, a que se refiere el artículo 36 del presente reglamento.

34.2 El teletrabajo es una modalidad especial de prestación de labores orientada a la necesidad organizativa de la entidad, entendiéndose como tal a las necesidades de organización, gestión u otras con la finalidad de alcanzar sus objetivos.

34.3 Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo no resultan aplicables a las empresas del Estado.

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ARTÍCULO 35º.- DETERMINACIÓN DEL PUESTO TELETRABAJABLE

35.1. Son puestos susceptibles de ser desempeñados en la modalidad de teletrabajo, ya sea total o parcial, aquellos en los que los/as servidores/as civiles puedan realizar las tareas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, a través de medios digitales, siempre que se garantice la comunicación permanente durante la jornada laboral, así como la seguridad y la confidencialidad de la información; cuyo desempeño no requiera ser garantizado con la presencia física del/de la servidor/a civil, o puedan ser supervisados de forma remota o medíante la evaluación del cumplimiento de actividades y/o productos y/o resultados.

35.2. Las entidades públicas definen los puestos objeto de teletrabajo, ya sea total o parcial, de acuerdo con el análisis que se realice de las funciones de los puestos. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse teletrabajables las funciones o tareas de estudio y análisis de proyectos, elaboración de informes, redacción y corrección de documentos, gestión, desarrollo, implementación y despliegue de sistemas de información y comunicaciones, infraestructuras, plataformas y servicios digitales, proyectos de gobierno y transformación digital, gestión de expedientes tramitados íntegramente por medios digitales y propuestas de resolución de recursos administrativos, atención al público siempre que se realice medíante canales digitales (correo electrónico, teléfono/celular y/o comunicación con uso de internet o redes sociales), entre otros similares. El ejercicio por los/as servidores/as civiles de las funciones enunciadas no conlleva a la variación automática de la modalidad actual de trabajo ni a la aplicación automática del teletrabajo para quienes las realizan.

35.3. No pueden ser objeto de teletrabajo bajo la modalidad de teletrabajo total, los puestos que realizan funciones directivas, así como el personal de confianza.

35.4 Ante la solicitud de un/a servidor/a civil de aplicar a un puesto teletrabajable, las entidades evalúan la solicitud según lo establecido en el presente artículo y el artículo 14 del Reglamento; adicionalmente, se podrán considerar como criterios la realización de estudios en el extranjero, previa evaluación de las funciones del puesto.

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ARTÍCULO 36º.- PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL TELETRABAJO

36.1 A propuesta de la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, el titular de la entidad o el que haga sus veces, aprueba, medíante resolución, el Plan de Implementación del Teletrabajo.

36.2 El Plan de Teletrabajo se formula de acuerdo a las funciones, necesidades organizativas, desarrollo y equipamiento digital de la entidad pública y contiene, al menos, los siguientes aspectos:

a) Criterios de identificación y listado de los puestos que puedan ser desempeñados en modalidad de teletrabajo y que no genere una afectación en los servicios que presta la entidad, debiendo observar lo establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.

b) El mecanismo de control y seguimiento de los productos y/o actividades, pudiendo incluir los supuestos de reversibilidad del teletrabajo.

c) Medios digitales para el desempeño de las funciones medíante teletrabajo.

36.3 Las entidades públicas evalúan semestralmente los objetivos alcanzados en el plan, a fin de actualizar incorporando criterios de mejora continua.

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ARTÍCULO 37º.- PROVISIÓN DE EQUIPOS DIGITALES Y SERVICIO DE ACCESO A INTERNET EN EL SECTOR PÚBLICO

37.1. En el sector público, la entidad pública proporciona a los/ as servidores/as civiles que trabajen en esta modalidad los medios digitales necesarios para su actividad. Estos medios consisten en un equipo digital y que cumpla con la finalidad de facilitar una solución única de equipamiento y conectividad al/ a la servidor/a civil.

37.2 Alternativamente, puede realizarse la prestación de servicios utilizando los equipos personales y/o servicios de acceso a internet del/de la servidor/a civil, previa petición de la entidad o del/de la servidor/a civil solicitante y con su consentimiento expreso, siempre que sea compatible con los estándares de seguridad de la entidad. El uso de equipos personales, los gastos que genere su uso y/o servicio de internet para el teletrabajo no conlleva a derecho a compensación alguno.

37.3 Si la entidad contase con equipos digitales y/o servicio de acceso a internet, pero no sean suficientes para todos los/ as servidores/as civiles que realizan teletrabajo, la entidad los otorga en orden de prelación a quienes perciban menor remuneración mensual.

37.4. Los medios digitales otorgados por la entidad pública no se podrán emplear para finalidades diferentes a las derivadas de la prestación de servicios que justificaron su entrega y los/as servidores/as civiles receptores de los mismos garantizan su uso y custodía con la debida diligencia, bajo responsabilidad. El/la teletrabajador/a no podrá requerir que la entidad le entregue por duplicado equipos digitales para la realización de jornadas con actividad presencial.

37.5. Los/as servidores/as civiles deben contar con los mecanismos necesarios que les permitan identificarse y firmar usando firma electrónica o digital, de acuerdo a lo que establezca cada entidad. El órgano o unidad orgánica correspondiente brinda al/a la teletrabajador/a el acceso a las aplicaciones y recursos tecnológicos necesarios, estableciendo los sistemas que garanticen la accesibilidad, agilidad, seguridad y confidencialidad de la comunicación.

37.6. El/La teletrabajador/a podrá solicitar al personal de soporte digital de la entidad para la atención a las incidencias que puedan producirse en los medios digitales aportados, dentro de los horarios establecidos por la entidad.

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ARTÍCULO 38º.- TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA EL TELETRABAJO

38.1 El comité de gobierno y transformación digital de la entidad pública promueve el proceso de transformación digital para la aplicación del teletrabajo.

38.2 Las entidades públicas incorporan en el plan de gobierno y transformación digital los proyectos de implementación de plataformas o servicios digitales para el teletrabajo, priorizan el uso de plataformas nacionales transversales del Estado y fomentan el uso de software público para el teletrabajo conforme a la normatividad vigente en materia de gobierno y transformación digital.

38.3 El comité de gobierno y transformación digital de la entidad pública, impulsa acciones y actividades de cambio cultural en el marco de transformación digital para la aplicación del teletrabajo.

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ARTÍCULO 39º.- SEGURIDAD DIGITAL EN EL TELETRABAJO

39.1 Las condiciones específicas de seguridad y confianza digital para el desarrollo del teletrabajo se sujetan a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y en el Decreto de Urgencia N° 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba la Ley Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento, y sus respectivos reglamentos.

39.2 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, emite lineamientos para la seguridad y confianza digital en el teletrabajo, los cuales contienen, como mínimo, disposiciones sobre el uso de redes de comunicación e información seguras, y medidas y controles para evitar la suplantación de identidad e ingeniería social.

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ARTÍCULO 40º.- REGISTRO DE TELETRABAJO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL

En el caso de prestación de servicios en el extranjero bajo la modalidad de teletrabajo, el/la empleador/a debe requerir el registro de la dirección IP o mecanismo similar de los/las teletrabajadores/as, de modo que permita la conexión accesible y segura a efectos de cumplir con la prestación del servicio fuera del territorio nacional.

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CAPÍTULO XIIISITUACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 41º.- CIRCUNSTANCIAS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Se consideran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor a aquellos eventos de la naturaleza y/o causados por la persona que sean extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que limiten, impidan y/o restrinjan la prestación de servicios de manera presencial.

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ARTÍCULO 42º.- DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA

Para la aplicación del teletrabajo, en una situación como la prevista en el literal b) del numeral del numeral

17.1 del artículo 17 de la Ley, se entiende como Declaración de Estado de Emergencia, el estado de excepción decretado por el Presidente de la República, a que se refiere el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.-

Incorporación del teletrabajo en las políticas que conduce el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo incorpora o adecúa los lineamientos o servicios en sus políticas vigentes, según corresponda, para el desarrollo del teletrabajo en el ámbito privado, a fin de favorecer preferentemente a la población vulnerable y otros.

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SEGUNDA.-

Informes sobre los avances de la implementación de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Dirección de Investigación Socio Económico Laboral o la que haga de sus veces, realiza la publicación anual sobre el número de puestos teletrabajables, según la actividad económica por edad, género y condición de discapacidad en el sector privado. Dicha publicación se realiza durante el primer trimestre de cada año, con información correspondiente al año anterior.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Oficina General de Estadística y Tecnología de la Información y Comunicaciones - OGETIC, publica esta información en formatos abiertos conforme a la normatividad vigente en gobierno y transformación digital.

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TERCERA.-

Sobre la publicación de los valores para la compensación El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el marco de sus funciones, en coordinación con las entidades competentes, anualmente, aprueba medíante Resolución Ministerial la actualización de los Anexos 1 y 2, para la compensación de los servicios de acceso a internet y del consumo de energía eléctrica a los que hace referencia el artículo 23 del presente reglamento.

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CUARTA.-

Sobre la regulación del teletrabajo en la administración pública En el marco de sus competencias, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) emite las disposiciones que contribuyan a la implementación de la modalidad de teletrabajo en el sector público.

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QUINTA.- Información de las entidades públicas sobre aplicación del teletrabajo

La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) publica anualmente un informe sobre la implementación del teletrabajo en las entidades públicas de acuerdo con el nivel de gobierno, género y condición de discapacidad. Para tal efecto, las entidades públicas remiten información sobre la aplicación del teletrabajo, la aprobación de los Planes de Implementación de Teletrabajo y la evaluación efectuada a su término, en el marco de lo establecido en el artículo 10-A del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite trimestralmente la información de los teletrabajadores a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), obtenida a través de la planilla electrónica, de acuerdo a lo previsto en el numeral 14.2 del artículo 14 de la Ley.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), según corresponda, implementan y mantienen un canal digital de orientación sobre teletrabajo en la plataforma GOB.PE.

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SEXTA.- Guías de aplicación para el teletrabajo en la administración pública

La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), en el marco de sus competencias, emite guías orientadoras para la aplicación del teletrabajo en la administración pública, y progresivamente publica la relación de otros puestos y/o funciones similares a que hace referencia el numeral 35.2 del artículo 35 del presente Reglamento en su sede digital (www.gob.pe/servir).

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, emite directivas en materia de seguridad y confianza digital, interoperabilidad, gobernanza datos, identidad digital, tecnologías emergentes, servicios digitales y transformación digital aplicadas al teletrabajo.

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SÉTIMA.- Competencias digitales para el teletrabajo

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), según corresponda, articula acciones con las organizaciones del sector privado, sector público, academia y sociedad civil para el fortalecimiento de competencias digitales para el teletrabajo como parte del ejercicio de la ciudadanía digital.

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OCTAVA.- Implementación de plataformas digitales

La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), promueven la creación de plataformas digitales necesarias para la implementación de la modalidad de teletrabajo en la administración pública. Estas plataformas digitales tienen como propósito gestionar las tareas de cumplimiento de jornada laboral, registro de entregables, avisos y comunicaciones con el teletrabajador, entre otros.

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NOVENA.- Aprobación del Plan de Implementación del Teletrabajo

Las entidades públicas deben aprobar el Plan de Implementación del Teletrabajo en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de publicado el presente Reglamento. El Plan deberá comunicarse a los/ las teletrabajadores/ as y servidores/as civiles a través de los medios físicos o digitales que disponga la entidad.

Cumplido el citado plazo, el/la servidor/a civil o teletrabajador/a puede solicitar al/a la empleador/a público el cambio de modalidad de la prestación de sus labores, de forma presencial a teletrabajo, o viceversa, el cual es evaluado por el/la empleador/a público considerando lo establecido en el artículo 35 del reglamento, pudiendo denegar dicha solicitud en uso de su facultad directriz, debiendo sustentar las razones de dicha denegatoria de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.-

Plazo de adecuación

De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, las entidades de la administración pública, instituciones y empresas privada cuentan con sesenta (60) días calendarios contados desde el día siguiente de publicado el presente reglamento para adecuarse al teletrabajo.

Durante el periodo de adecuación antes señalado, las entidades públicas están facultadas para continuar aplicando el trabajo remoto.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.