Reglamento de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo
ARTÍCULO 12º.- CUIDADO DE LOS BIENES MUEBLES Y OTROS PROPORCIONADOS POR EL/LA EMPLEADOR/A PÚBLICO Y/O PRIVADO
12.1 Es responsabilidad del teletrabajador conservar y custodiar con la debida diligencia los bienes muebles, medios digitales y programas provistos por el empleador público y/o privado. El teletrabajador debe utilizarlos únicamente para llevar a cabo las actividades laborales e impedir el acceso a los mismos de personas ajenas al empleador público y/o privado.
12.2 Los fallos técnicos o de conectividad por caso fortuito o fuerza mayor que perjudiquen la prestación de servicios no son imputables al teletrabajador y no pueden atribuirse como infracción disciplinaria, detrimento de la productividad ni afectar la retribución del trabajador, si el teletrabajador acredita oportunamente los inconvenientes suscitados bajo el criterio de razonabilidad, de acuerdo a los canales de comunicación establecidos previamente por el empleador.”
Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2026-TR, publicado el 22 julio 2026
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.