Reglamento de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo

ARTÍCULO 7º.- CONTENIDO MÍNIMO DEL CONTRATO O DEL ACUERDO DE CAMBIO DE MODALIDAD A TELETRABAJO

Para la contratación de teletrabajadores o para el cambio de modalidad de prestación de labores de la modalidad presencial al teletrabajo, el empleador público y/o privado y el trabajador y/o servidor civil definen el contenido mínimo del contrato o del acuerdo de cambio de modalidad de teletrabajo señalado en el artículo 12 de la Ley, además de los siguientes conceptos:

a) Las obligaciones del empleador público y/o privado en el marco del teletrabajo.

b) Los derechos y obligaciones del teletrabajador en el marco de la prestación del servicio bajo la modalidad de teletrabajo.

c) Las medidas de protección contra el hostigamiento sexual en el teletrabajo.

d) Las medidas de seguridad y salud en el teletrabajo.

e) Las medidas de seguridad y confianza digital, en el marco de lo previsto en el artículo 24 de la Ley.

f) Las medidas de seguridad para retirar o acceder a documentación confidencial del centro de trabajo, ya sea en soporte físico o digital, que fuera necesaria para el teletrabajo, así como las responsabilidades del teletrabajador respecto de la custodia, seguridad y confidencialidad de la documentación.

g) En caso de provisión de equipos digitales, de corresponder, el empleador público y/o privado detalla las medidas de seguridad y periodicidad de mantenimiento que aplica a estos para asegurar su correcto funcionamiento.

h) En el caso de teletrabajador con discapacidad, de corresponder, el empleador público y/o privado detalla la implementación de los ajustes razonables solicitados.

i) Otras que establezca el empleador público y/o privado.

Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2026-TR, publicado el 22 julio 2026

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.