Reglamento de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo

ARTÍCULO 23º.- COMPENSACIÓN DE GASTOS EN LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS PRIVADAS

23.1 Cuando por acuerdo, el/la teletrabajador/a provea equipos, el servicio de acceso a internet y/o consumo de energía eléctrica, estos son compensados por el/la empleador/a privado, salvo pacto en contrario.

23.2 En el caso de los equipos la compensación por dicho gasto se realiza en función al valor del bien, para lo cual, se puede tomar como referencia las características de este y su valor en el mercado.

23.3 En el caso del servicio de acceso a internet la compensación por dicho gasto se realiza en función a los valores referenciales necesarios para la prestación del servicio, para lo cual se considera lo señalado en el Anexo 1, siempre y cuando la prestación de los servicios se realiza en el domicilio del/la teletrabajador/a.

23.4 En el caso del consumo de energía eléctrica la compensación por dicho gasto se realiza en función a los valores referenciales del costo del servicio, para lo cual, se considera lo señalado en el Anexo 2, salvo pacto en contrario, siempre y cuando la prestación de los servicios se realiza en el domicilio del/la teletrabajador/a.

23.5 Medíante convenios o acuerdos colectivos podrán establecerse mejoras a lo dispuesto en el presente artículo.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.