TÍTULO IOBJETO, ÁMBITO Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1º.- OBJETO
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.1. El ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo comprende a todas las entidades del sector público, independientemente del régimen laboral al cual se encuentran sujetas.
2.2. No se encuentran comprendidas en el presente Decreto Legislativo, las empresas públicas del Estado, las que se rigen por lo establecido en la Ley N.º 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales; ni afecta la aplicación de lo establecido en el Decreto Ley N.º 26113, modificado por la Ley N.º 27687, Ley del Servicio Civil de Graduandos SECIGRA DERECHO, así como lo dispuesto en la Ley N.º 23330, Ley que establece el servicio rural y urbano marginal de salud, en lo que no se contrapongan con el presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 3º.- FINALIDAD
3.1 Contribuir en la formación y desarrollo de capacidades de los estudiantes y egresados de universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva.
3.2 Promover el conocimiento de las actividades que realizan las entidades del sector público.
TÍTULO IIMODALIDADES FORMATIVAS
ARTÍCULO 4º.- MODALIDADES FORMATIVAS DE SERVICIOS
Son modalidades formativas de servicios las siguientes:
1. Prácticas preprofesionales; y
2. Prácticas profesionales.
CAPÍTULO IDE LAS PRÁCTICAS PREPROFESIONALES
ARTÍCULO 5º.- PRÁCTICAS PREPROFESIONALES
5.1. Esta modalidad tiene por objetivo desarrollar capacidades de los estudiantes de universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva, a partir del último o los dos últimos años de estudios, según corresponda, excepto en los casos que el plan de estudios contemple un criterio distinto para la realización de prácticas, caso en el cual prevalecerá este último.
5.2. Permite al estudiante aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, acorde con su programa de estudios.
ARTÍCULO 6º.- CONVENIO DE PRÁCTICA PREPROFESIONAL
Las prácticas preprofesionales se encuentran reguladas por el presente Decreto Legislativo y el convenio respectivo que suscriben el estudiante, el centro de estudios y la entidad pública en la que se desempeñan las actividades.
ARTÍCULO 7º.- TIEMPO DE DURACIÓN
7.1. El convenio y las prácticas preprofesionales no podrán extenderse más allá de un período de dos (2) años aun en el caso de que dichas prácticas se desarrollen en más de una entidad; a excepción de los casos en los que el plan de estudios contemple un criterio distinto para la realización de prácticas, situaciones en las que prevalecerá este último.
7.2. El convenio de prácticas preprofesionales caduca automáticamente al adquirirse la condición de egresado.
ARTÍCULO 8º.- JORNADA SEMANAL
La jornada semanal máxima de las prácticas preprofesionales no será superior a 6 horas cronológicas diarias o 30 horas semanales.
ARTÍCULO 9º.-
Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31396( publicada el 18.01. 2022)
CAPÍTULO IIDE LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES
ARTÍCULO 10º.- PRÁCTICAS PROFESIONALES
10.1 Esta modalidad busca consolidar los aprendizajes adquiridos por los egresados universitarios, de institutos de Educación Superior, de escuelas de Educación Superior y de Centros de Educación Técnico Productiva, así como ejercitar su desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público.
10.2. Permite al egresado aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, acorde con su programa de estudios.
ARTÍCULO 11º.- CONVENIO DE PRÁCTICA PROFESIONAL
11.1. Las prácticas profesionales se regulan por el presente Decreto Legislativo y el convenio respectivo que suscriban el egresado y la entidad pública en la que se desempeñan las actividades.
11.2. Corresponde al egresado acreditar tal condición mediante documento emitido por el centro de estudios correspondiente.
ARTÍCULO 12º.- TIEMPO DE DURACIÓN
12.1. El período de prácticas profesionales solo puede desarrollarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención de la condición de egresado de la universidad, del instituto o escuela de educación superior o del Centro de Educación Técnico Productiva. Vencido dicho plazo, el convenio y las prácticas profesionales caducan automáticamente.
12.2. Este periodo se considera como experiencia profesional para el sector público.
ARTÍCULO 13º.- JORNADA SEMANAL
La jornada semanal máxima de prácticas profesionales no será superior a 8 horas cronológicas diarias o 48 horas semanales.
TÍTULO IIIDE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 14º.- DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN PRÁCTICAS
Son obligaciones de las personas en prácticas:
1. Cumplir las disposiciones establecidas por la entidad.
2. Cumplir con diligencia las obligaciones establecidas.
3. Observar las normas y reglamentos que rijan en la entidad.
4. Las demás que se establezcan en el presente Decreto Legislativo y el Reglamento.
ARTÍCULO 15º.- DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD
Son obligaciones de la entidad que acoge a las personas en prácticas:
1. Proporcionar la dirección técnica requerida durante el período de prácticas.
2. Proporcionar los medios necesarios para el desarrollo de las prácticas.
3. Pagar puntualmente la subvención mensual establecida.
4. Otorgar un descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados.
5. Otorgar un descanso de quince (15) días debidamente subvencionado cuando la duración de la modalidad formativa sea superior a doce (12) meses. El reglamento determina el otorgamiento de una compensación económica proporcional cuando la duración de la modalidad formativa sea menor a doce (12) meses.
6. Otorgar a las personas en prácticas profesionales una subvención adicional equivalente a media subvención económica mensual cada seis (6) meses de duración continua de la modalidad formativa.
7. Cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes a través de EsSalud, en condición de afiliados regulares, o de un seguro privado.
8. Emitir, cuando corresponda, los informes que requiera la Universidad, Instituto de Educación Superior, Escuela de Educación Superior o Centro de Educación Técnico Productiva.
9. Otorgar el respectivo certificado al término del período de prácticas.
10. Declarar las modalidades formativas en la planilla electrónica, de conformidad con las normas de la materia.
11. Las demás que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 16º.- MONTO DE LA SUBVENCIÓN ECONÓMICA MENSUAL
La subvención económica mensual no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital cuando la persona en práctica cumpla la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. Para el caso de jornadas formativas de duración inferior, el pago de la subvención es proporcional.
ARTÍCULO 17º.- DESCUENTOS Y APORTES APLICABLES
17.1. La subvención económica mensual se considera base imponible para las prestaciones de salud a favor de las personas en prácticas.
17.2. Igualmente, la subvención económica mensual está sujeta a las retenciones ordenadas por mandato judicial o la que la persona en práctica voluntariamente se acoja como afiliado facultativo a algún sistema pensionario.
ARTÍCULO 18º.- CONCURSO PÚBLICO
18.1. El acceso a prácticas preprofesionales y profesionales en entidades del sector público se realiza obligatoriamente mediante concurso público. Para tal efecto, las entidades deberán:
a) Establecer la necesidad de contar con personas en prácticas;
b) Determinar los requisitos académicos requeridos, referidos al nivel o ciclo de estudios, entre otros; y,
c) Acreditar capacidad presupuestaria para financiar las subvenciones económicas.
18.2. La convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, el portal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.
ARTÍCULO 19º.- CURSOS Y/O PROGRAMAS DE EXTENSIÓN
El acceso a prácticas preprofesionales y profesionales en entidades del sector público a través de la aprobación de cursos y/o programas de extensión, se implementa de conformidad con los procedimientos que, para tal efecto, apruebe cada entidad.
ARTÍCULO 20º.- OFERTAS DE PRÁCTICAS PREPROFESIONALES Y PROFESIONALES
Las entidades que determinen la necesidad de contar con personas en prácticas deberán ingresar los datos necesarios en el aplicativo que habilite la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, el mismo que consolida los requerimientos de todas las entidades del sector público, y es de acceso público.
ARTÍCULO 21º.- OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ESTUDIOS
Son obligaciones de las universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y
Centros de Educación Técnico Productiva las reguladas en la Ley N.º 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, y su Reglamento o las normas que la reemplacen.
ARTÍCULO 22º.-
Requisitos para la celebración del convenio de prácticas
22.1. Son requisitos para la celebración del convenio de prácticas:
1. Ser estudiante o egresado de una universidad, instituto de Educación Superior, escuela de Educación Superior o Centro de Educación Técnico Productiva, según la modalidad.
2. Haber obtenido cupo en el concurso correspondiente.
3. No contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por delito doloso.
4. No encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
5. No encontrarse incurso en alguno de los impedimentos dispuestos por el ordenamiento jurídico, para los servidores públicos.
22.2. Es obligación de la entidad la verificación y cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Asimismo, deberá verificar la existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 23º.- IMPEDIMENTOS PARA CELEBRAR PRÁCTICAS
La ley establece que las personas que tengan vínculo laboral, contractual, de servicios o de cualquier índole con alguna entidad del sector público y requieran realizar prácticas preprofesionales o profesionales en dicho sector, no podrán postular, celebrar convenios de prácticas ni desarrollarlas, en dicha entidad.
No obstante, podrán celebrar convenios de prácticas y realizarlas en otras entidades del sector público, siempre y cuando hayan suspendido su vínculo laboral, contractual, de servicios o de cualquier índole con la entidad de origen, de conformidad con las normas pertinentes.
ARTÍCULO 24º.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL
La ejecución de los convenios suscritos relativos a las modalidades formativas descritas en el artículo 4° no implica la existencia de relación laboral de las personas en prácticas con la entidad donde vayan a desarrollar las prácticas, ni con cualquier otra entidad relacionada con su ejecución.
ARTÍCULO 25º.- REGISTRO DEL CONVENIO DE PRÁCTICAS
25.1. Una vez suscrito el convenio, la entidad deberá remitir copia virtual del mismo a la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, para su respectivo registro.
25.2. Las normas reglamentarias del presente Decreto Legislativo, establecerán las disposiciones necesarias para la implementación del presente artículo.
ARTÍCULO 26º.- SUPERVISIÓN
26.1 En el marco de su rectoría, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR supervisa a las entidades el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución de los convenios suscritos relativos a las modalidades formativas de servicios descritas en el artículo 4°. De manera particular:
26.1.1. Vela por el cumplimiento de las normas sobre prevención y sanción del hostigamiento sexual o de cualquier otra índole, conforme a las disposiciones sobre la materia.
26.1.2. Detecta, de oficio o a petición de parte, los casos de simulación o análogos para ocultar vínculos laborales o de servicios.
26.2 Para los efectos de lo descrito en el numeral anterior, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR ejerce las atribuciones de supervisión contenidas en el Decreto Legislativo N.º 1023, estando facultada a dictar las directivas o lineamientos que sean necesarios para su debida aplicación.
ARTÍCULO 27º.-
Relaciones de Coordinación y Cooperación
Para efectos del cumplimiento del presente Decreto Legislativo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR mantiene relaciones de coordinación y cooperación con las Universidades, Institutos de Educación Superior, Escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva en la forma que determina el reglamento.
ARTÍCULO 28º.-
Culminación y Resolución del Convenio
El convenio de prácticas culmina cuando se cumpla el plazo estipulado por las partes o alguna de las condiciones previstas en los artículos 7 y 12 de la presente norma. También puede resolverse cuando el practicante haya incumplido alguna obligación que genere dicha consecuencia. Los practicantes están obligados a respetar las normas sobre integridad y ética pública, así como las referidas al hostigamiento sexual, incluyendo la prevención y los mecanismos de denuncia.
El Reglamento aprueba un modelo de convenio con las disposiciones mínimas que debe contener, entre las que se establecen los incumplimientos y el procedimiento a seguir en estos casos.
ARTÍCULO 29º.- DEL FINANCIAMIENTO
La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades públicas que celebren los convenios de prácticas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
ARTÍCULO 30º.- REFRENDOS
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo, que se emitirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación.
Segunda.
Las prácticas preprofesionales de las carreras de ciencias de la salud conforme al literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1153, reciben la denominación de internado en ciencias de la salud. Por la naturaleza particular de sus servicios, quedan exceptuadas de lo señalado en el presente decreto legislativo y se sujetan a lo establecido en su propia regulación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.
Los convenios de modalidades formativas suscritos por las entidades del sector público vigentes a la emisión del reglamento del presente Decreto Legislativo, se rigen por las normas aplicables a la fecha de su suscripción hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga bajo el referido marco normativo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.