Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

Decreto Legislativo N.º 688

CAPÍTULO IDEL SEGURO DE VIDA, CONCEPTO Y BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 1º.-

El trabajador tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, a partir del inicio de la relación laboral.

Extremo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 044-2019( 30.12. 2019, que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación del decreto supremo a que se refiere el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final en el Diario Oficial El Peruano)

El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 321 del Código Civil y de los descendientes; sólo a falta de éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años.

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ARTÍCULO 2º.-

En caso de reingreso, son acumulables los tiempos de servicios prestados con anterioridad para efectos de acreditar los cuatro años que origina el derecho.

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ARTÍCULO 3º.-

El empleador tiene derecho a cobrar el capital asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y vencido el plazo de un (1) año de ocurrida dicha contingencia, ninguno de los beneficiarios señalados en el artículo 1º hubiera ejercido su derecho. Es de aplicación el artículo 16º de la presente Ley.

BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE

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ARTÍCULO 4º.-

En caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado su fallecimiento; la certificación de la invalidez será expedida por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social.

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ARTÍCULO 5º.-

Se considera invalidez total y permanente originada por accidente, la alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida, efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie y otros que se puedan establecer por Decreto Supremo.

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR

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ARTÍCULO 6º.-

El trabajador deberá entregar a su empleador una declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, o por el Juez de Paz a falta de notario, sobre los beneficiarios del seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido en el artículo 1º de esta Ley y con indicación del domicilio de cada uno de los beneficiarios.

Es obligación del trabajador comunicar a su empleador la modificaciones que puedan ocurrir en el contenido de la declaración jurada. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

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ARTÍCULO 7º.-

El empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes.

En caso que el empleador no cumpliera esta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor del seguro a que se refiere el Artículo 12º.

En los casos de suspensión de la relación laboral a que se refiere el Artículo 45º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, a excepción del caso del inciso j), el empleador está obligado a continuar pagando las primas correspondientes, y las compañías de seguros deberán continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere esta Ley. En estos supuestos, la prima se calcula sobre la base de la última remuneración percibida antes de la suspensión, dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de pago.

Artículo modificado por la Ley N.° 26645 (27.06.96)

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ARTÍCULO 8º.-

La declaración jurada que contiene la relación de beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo 1º de esta Ley debe ser entregada bajo responsabilidad, a la compañía de seguros contratada, dentro de las 48 horas de producido el fallecimiento del trabajador.

REMUNERACIONES ASEGURABLES Y MONTO DE LA PRIMA

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ARTÍCULO 9º.-

Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de la remuneración máxima, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones.

Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos meses.

Articulo modificado por el artículo único de la Ley Nº 31149( 31.03.2021)-Ley que modifica los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de consolidación de beneficios sociales, a fin de mantener vigente el seguro de vida ley al cese de la relación laboral a cargo del extrabajador.

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 29549 (03-07-10).

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ARTÍCULO 10º.-

Derogado por la Ley N.° 29549 (03-07-10).

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ARTÍCULO 11º.-

Derogado por la Ley N.° 29549 (03-07-10).

MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO

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ARTÍCULO 12º.-

El monto del beneficio es el siguiente:

Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquél en el último trimestre previo al fallecimiento;

Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente, se abonará a los beneficiarios treintidós (32) remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la fecha previa al accidente;

Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente se abonará treintidós (32) remuneraciones mensuales percibidas por él en la fecha previa del accidente. En este caso, dicho capital asegurado será abonado directamente al trabajador o por impedimento de él a su cónyuge, curador o apoderado especial.

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ARTÍCULO 13º.-

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo, el monto del capital que corresponde abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres meses.

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ARTÍCULO 14º.-

Producido el fallecimiento del trabajador y formulada la solicitud correspondiente la compañía de seguros procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada a que se refieren los artículos anteriores o en el testamento por escritura pública si éste es posterior a la declaración jurada. La entrega se efectuará sin ninguna responsabilidad para la compañía aseguradora en caso aparecieran posteriormente beneficiarios con derecho al seguro de vida.

Tratándose de la presentación del testamento antes indicado sólo tendrá derecho al seguro de vida los beneficiarios mencionados en el Art. 1º de la presente Ley.

Si hubieran menores de edad, el monto que les corresponda se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado, quien administrará el monto que corresponde a los menores conforme a las normas de Código Civil.

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ARTÍCULO 15º.-

Los beneficiarios que cobren la póliza conforme al artículo anterior, serán responsables solidariamente entre sí por el pago de la alícuota correspondiente en caso aparecieran otros beneficiarios con derecho a su cobro.

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ARTÍCULO 16º.-

Tratándose de las uniones de hecho a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, la compañía de seguros consignará ante el Juzgado de Paz Letrado el importe del capital asegurado que pueda corresponder al conviviente que figure en la declaración jurada o testamento por escritura pública.

El Juzgado de Paz Letrado será quien resuelva la procedencia de su pago, notificando al consignatario para que dentro del tercer día manifieste lo conveniente. Con la contestación expresa o ficta y previa publicación en el Diario Oficial El Peruano de una síntesis del pedido de entrega del monto consignado, si éste se produce, se recibirá el incidente a prueba sustanciándose conforme al artículo 302º y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.

Contra la resolución de primera instancia procede recurso de apelación formulado dentro del tercer día elevándose los autos al superior jerárquico de turno, quien sin más trámite y en mérito de lo actuado, resolverá en segunda y última instancia.

Sin embargo, en caso de expedirse resolución denegatoria, tal situación no impedirá que el interesado, reitere su pedido al Juzgado de Paz Letrado, siempre y cuando lo recaude con nuevos medios probatorios, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

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ARTÍCULO 17º.-

La compañía de seguros queda obligada al pago de los intereses legales vencidas las setentidós (72) horas de presentada la solicitud a que se refiere el Artículo 14º de esta ley y aún cuando no se hayan presentado los beneficiarios, a partir de los quince (15) días de las fecha de fallecimiento del empleado. Queda liberado de esta obligación, a partir de la fecha de consignación del importe del monto asegurado, consignación que no podrá producirse antes de haber transcurrido treinta (30) días naturales desde el deceso del trabajador.

La consignación se efectuará a la orden de los beneficiarios que aparezcan en la última declaración jurada proporcionada por el trabajador o en el testamento por escritura pública, o si no existieran éstos a nombre del empleador por ante el Juzgado de Paz Letrado correspondiente a los domicilios.

El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad y sin más trámites el pago inmediato a las personas que acrediten tener la calidad de beneficiarios, salvo el caso contemplado en el Artículo 3º.

CONTINUACIÓN DEL SEGURO EN CASO DE ENFERMEDAD O CESE DEL TRABAJADOR

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ARTÍCULO 18º.-

En caso de cese del trabajador asegurado, este puede optar por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al término de la relación laboral debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, en el periodo de su elección (mensual, trimestral, semestral o anual), la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida.

La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato puede ser superior a la que abonaba el empleador antes del cese de la relación laboral, extendiéndose una póliza de vida individual con vigencia y pago anual renovable.

El seguro contratado mantiene su vigencia de acuerdo al plazo que establece la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro.

La empresa de seguros mantiene las mismas condiciones del contrato de seguro que tenía el asegurado mientras estaba laborando”.

Articulo modificado por el artículo único de la Ley Nº 31149( 31.03.2021)-Ley que modifica los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de consolidación de beneficios sociales, a fin de mantener vigente el seguro de vida ley al cese de la relación laboral a cargo del extrabajador.

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 29549 (03-07-10).

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CAPÍTULO IIDE LA BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

Capítulo derogado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo N.° 003-97-TR (27.03.97)

CAPÍTULO IIIDE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 24º.-

La Compensación por Tiempo de Servicios se rige por Decreto Legislativo 650 y Normas Reglamentarias.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.-

Teniendo en cuenta que el Seguro de Vida es un beneficio social, las pólizas deberán sujetarse estrictamente a lo establecido en la presente Ley. Toda cláusula que estipule mayores obligaciones a cargo del empleador, trabajador o beneficiarios, o establezca limitaciones no previstas en la Ley, se tienen por no puestas.

Para garantizar la cobertura de los beneficios del seguro de vida, las compañías de seguros podrán, por razones administrativas, emitir pólizas colectivas por grupos de empleadores, cobrar por adelantado las primas anuales, o aplicar cualquier otra fórmula que permita garantizar esta cobertura, en especial, en los casos de empresas de hasta 20 trabajadores

Último párrafo agregado por la Ley N.° 26645 (27.06.96)

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SEGUNDA.-

Los trabajadores cuyos empleados hayan tomado una póliza de seguro de vida a su favor deben optar entre el régimen establecido en la presente Ley o aquella. El plazo de opción es de sesenta (60) días naturales contados desde la fecha de vigencia de esta Ley.

De no haberse efectivizado la opción se entenderá que prefieren la tomada por su empleador en la presente norma.

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TERCERA.-

Disposición derogada por la Quinta Disposición Complementaria,

Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo N.° 003-97-TR (27.03.97)

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CUARTA.-

La bonificación por tiempo de servicios que se ha venido calculando sobre distintos conceptos remuneratorios que los previstos en esta Ley, continuará calculándose en la misma forma, sin que constituya precedente para los nuevos casos en que deba otorgarse este beneficio, salvo convenio expreso o decisión unilateral del empleador en contrario.

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QUINTA.-

En el caso de los trabajadores obreros ingresados antes del 12 de Enero de 1962, la bonificación por tiempo de servicios será computable para la compensación por tiempo de servicios sólo por los años cumplidos a partir del 23 de Junio de 1983.

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SEXTA.-

Mediante Decreto Supremo se dictarán las normas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

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SÉPTIMA.-

Deróganse los Artículos 3º y 5º de la Ley 4916, las leyes 11725, 13002, 23643 y 24504, así como todas aquellas que se opongan a la presente Ley. Déjase sin efecto la Resolución Suprema N.° 036-90-TR de 27 de noviembre de 1990 y el Decreto Supremo 078-90-TR de 19 de diciembre de 1990.

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OCTAVA.-

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.