Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

ARTÍCULO 13º.-

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo, el monto del capital que corresponde abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres meses.

Concordancias

RES. MIN. N.° 091-92-TR (08.04.92) Art. 3º

D.S. N.° 012-92-TR (03.12.92) Arts. 17º y 18º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.