Reglamento sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada
ARTÍCULO 17º.-
La remuneración vacacional de los comisionistas se establece de conformidad a lo previsto en el artículo 17º del D.Leg. N.° 650.
A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros, debe añadirse el promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidas durante el semestre anterior al descanso vacacional.
Concordancias
D. Leg. N.° 713 (08.11.92), Arts. 15º y 16º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.