Reglamento sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada

ARTÍCULO 16º.-

La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando.

Se considera remuneración a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, con excepción por su propia naturaleza de las remuneraciones periódicas a que se refiere el artículo 18º del D.Leg. N.° 650.

Concordancias

D. Leg. N.° 713 (08.11.92), Arts. 15º y 16º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.