Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

ARTÍCULO 12º.-

El monto del beneficio es el siguiente:

Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquél en el último trimestre previo al fallecimiento;

Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente, se abonará a los beneficiarios treintidós (32) remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la fecha previa al accidente;

Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente se abonará treintidós (32) remuneraciones mensuales percibidas por él en la fecha previa del accidente. En este caso, dicho capital asegurado será abonado directamente al trabajador o por impedimento de él a su cónyuge, curador o apoderado especial.

Concordancias

D.S. N.° 001-97(01.03.97), modificado por Ley N.° 27006 (23.03.98) y por Ley N.° 27326(24.07.00) Arts. 9º al 20º

Ley N.° 25129 (06.12.89)

D.S.N.° 035-90-TR (07.06.90)

D.S. N.° 001-96-TR (26.01.96) Art. 55º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.