ARTÍCULO 1º.-
Cuando el reglamento haga mención a “la Ley”, se entenderá que está referido a la Ley N.° 25129.
ARTÍCULO 2º.-
Se encuentran comprendidos en los alcances del beneficio a que se contrae la Ley N.° 25129, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva, cualquiera que fuere su fecha de ingreso.
ARTÍCULO 3º.-
La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa.
ARTÍCULO 4º.-
El cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el artículo 1º de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio.
ARTÍCULO 5º.-
Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 6º.-
Los/las trabajadores/as tienen derecho a percibir dicha asignación familiar hasta que los/las hijos/ as cumplan dieciocho años de edad, salvo que estos/ as se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, en cuyo caso se extiende este beneficio hasta la culminación de los mismos, por un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.
Asimismo, tienen derecho a percibir esta asignación los/las trabajadores/as que tengan uno/a o más hijos/ as, mayores de 18 años, con discapacidad severa, debidamente certificada de conformidad con lo normado por la Autoridad Nacional de Salud, salvo que perciban la Pensión No Contributiva por Discapacidad Severa establecida por la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad
Artículo modificado por el art. 2 del Decreto Supremo N° 003-2023-TR- Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo Nº 035-90-TR, Fijan la Asignación Familiar para los trabajadores de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva; publicado el 01 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 7º.-
Para el caso que madre y padre sean trabajadores de una misma empresa, tendrán derecho a este beneficio, ambos trabajadores.
ARTÍCULO 8º.-
Si el trabajador labora para más de un empleador, tendrá derecho a percibir la Asignación Familiar por cada empleador.
ARTÍCULO 9º.-
Si el trabajador viniera percibiendo la asignación por cónyuge, separadamente a la del hijo, subsistirá el derecho a percibir aquélla, indepen-dientemente del monto que fuera; y, en cuanto a la asignación por hijo, se optará por la que otorgue mayor beneficio, cualquiera que fuera el origen de ésta.
ARTÍCULO 10º.-
La asignación familiar será abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores.
ARTÍCULO 11º.-
El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere.
ARTÍCULO 12º.-
Por resolución ministerial se dictarán las normas complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.