Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

ARTÍCULO 14º.-

Producido el fallecimiento del trabajador y formulada la solicitud correspondiente la compañía de seguros procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada a que se refieren los artículos anteriores o en el testamento por escritura pública si éste es posterior a la declaración jurada. La entrega se efectuará sin ninguna responsabilidad para la compañía aseguradora en caso aparecieran posteriormente beneficiarios con derecho al seguro de vida.

Tratándose de la presentación del testamento antes indicado sólo tendrá derecho al seguro de vida los beneficiarios mencionados en el Art. 1º de la presente Ley.

Si hubieran menores de edad, el monto que les corresponda se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado, quien administrará el monto que corresponde a los menores conforme a las normas de Código Civil.

Concordancias

D. Leg. N.° 688 (05.11.91), Arts. 1º y 6º

Código Civil Arts. 236º, 237º, 326º, 418º, 419º, 502º, 619º, 686º, 816º, 817º.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.