Ley de Consolidación de Beneficios Sociales
ARTÍCULO 9º.-
Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de la remuneración máxima, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones.
Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos meses.
Articulo modificado por el artículo único de la Ley Nº 31149( 31.03.2021)-Ley que modifica los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de consolidación de beneficios sociales, a fin de mantener vigente el seguro de vida ley al cese de la relación laboral a cargo del extrabajador.
Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 29549 (03-07-10).
Concordancias
D.Leg. N.° 688 (05.11.91) Art. 13º
D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Arts. 6º y 7º
Ley N.° 28051, Art. 13º
D.S. N.° 001-97(01.03.97), modificado por Ley N.° 27006 (23.03.98) y por Ley N.° 27326 (24.07.00) Arts. 9º al 20º
Ley N.° 25129 (06.12.89)
D.S.N.° 035-90-TR (07.06.90)
D.S. N.° 001-98-TR (22.01.98) Arts. 1º,2º,3º,13º, 14º,15º,18º,19º,20º,21º y 22º
D.S. N.° 001-96-TR (26.01.96) Art. 55º
RES. MIN. N.° 091-92-TR (08.04.92) Art. 3º
D.S. N.° 012-92-TR (03.12.92) Arts. 17º y 18º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.