Ley de Prestaciones Alimentarias en Beneficio de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada

Ley N.º 28051

ARTÍCULO 1º.- OBJETO DE LA LEY

La presente Ley establece el beneficio de prestaciones alimentarias con fines promocionales en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con el objeto de mejorar sus ingresos, mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministrados por su empleador con la participación de terceros en condiciones adecuadas.

Las prestaciones alimentarias, podrán ser objeto de convención colectiva de trabajo o contrato individual.

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ARTÍCULO 2º.- MODALIDADES DE LA PRESTACIÓN

Las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas sean excluyentes:

a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose de los servicios de comedor o concesionario provisto en el centro de trabajo. En los casos de otorgamiento de este beneficio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de remuneración; computable.

b) Suministro indirecto:

b.1) El que se otorga a través de Empresas Administradoras que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.

b.2) El que se otorga mediante convenio con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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ARTÍCULO 3º.- INAFECTACIÓN DE LA CONTRA-PRESTACIÓN

El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo las modalidades establecidas los numerales b.1) y b.2) del artículo 2º inciso b) de la presente Ley, constituyen remuneración no computable y por lo tanto no se tendrá en cuenta para la determinación de derechos o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público.

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ARTÍCULO 4º.- CONVENIOS ENTRE EL EM-PLEADOR Y LA EMPRESA ADMINISTRADORA Y PROVEEDORA DE ALIMENTOS

Para acogerse al sistema a que se refieren los numerales b.1 ) y b.2) del artículo 2º inciso b) de la presente Ley, se requiere convenio entre el empleador y la empresa Administradora, o Proveedora de Alimentos, según sea el caso, el mismo que debe constar por escrito.

Los documentos que contengan el derecho de exigir los bienes materia de la prestación deberán ser expedidos a nombre del trabajador. El Reglamento establecerá las cláusulas y garantías que contendrán cada convenio.

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ARTÍCULO 5º.- FORMALIDAD DE LOS VALES O CUPONES

Los cupones o vales u otros documentos análogos deberán contener las siguientes especificaciones:

a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor.

b) La razón social del empleador que concede el beneficio.

c) La mención: “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos. Está prohibida la negociación total o parcial por dinero”.

d) Nombre del trabajador beneficiario.

e) Fecha de vencimiento.

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ARTÍCULO 6º.- DE LAS INFRACCIONES

Los cupones o vales u otros documentos análogos se destinarán exclusivamente a la compra de comida o alimentos. Constituyen infracción:

a) El canje indebido del cupón o vale por dinero.

b) El canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario.

c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o vale.

d) Uso, por parte del establecimiento habilitado de los cupones o vales que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sea el reembolso directo en la empresa administradora de los cupones o vales. El Reglamento establecerá las sanciones pertinentes.

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ARTÍCULO 7º.- CRÉDITO FISCAL

La Empresa Proveedora de Alimentos deberá entregar a los trabajadores que adquieran sus bienes a través de los cupones, vales, u otros análogos que se emitan dentro del sistema de prestaciones alimentarias, únicamente boletas de venta, vales o cintas de máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar costo y/o gasto para efectos tributarios.

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ARTÍCULO 8º.- LIBRO DE PLANILLAS

Los empleadores que otorguen el beneficio de prestaciones alimentarias deberán consignar en el libro de planillas de remuneraciones, en columna aparte, el monto correspondiente por concepto de prestaciones alimentarias, a efectos de discriminar el importe que gozará de los beneficios establecidos en la presente Ley.

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ARTÍCULO 9º.- TOPE

El valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador a la fecha de vigencia de la presente Ley.

En ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrá superar las dos (2) remuneraciones mínimas vitales.

La infracción de los topes establecidos en la presente Ley originan que el exceso sea considerado como remuneración computable para todos los beneficios sociales que la Ley establece.

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ARTÍCULO 10º.- IMPOSIBILIDAD DE REDUCCIÓN REMUNERATIVA

Queda prohibida, bajo sanción de nulidad, toda reducción de remuneraciones practicada por el empleador a fin de sustituir el salario que viene otorgando por el sistema de prestaciones alimentarias, establecido en la presente Ley.

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ARTÍCULO 11º.- REGISTRO DE EMPRESAS ADMINISTRADORAS Y EMPRESAS PROVEEDORAS DE ALIMENTOS

Las Empresas Administradoras de vales o cupones u otros documentos análogos y las Empresas Proveedoras para la implementación del sistema de prestaciones alimentarias, deberán cumplir con los requisitos previstos para tal efecto en el Reglamento de la presente Ley.

Para su funcionamiento deberán inscribirse en un Registro administrativo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

La supervisión de las obligaciones de índole laboral del sistema y los convenios que se suscriban con los trabajadores estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Las Empresas Administradoras tendrán la obligación de exigir a las Empresas Proveedoras de Alimentos que quieran afiliarse a su red, la presentación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Registro del Contribuyente, Licencia Municipal de funcionamiento y el número de Registro de planillas en caso cuente con trabajadores; y, los demás que señale el Reglamento.

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ARTÍCULO 12º.- SUPERVISIÓN Y SANCIÓN

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y demás organismos competentes supervisarán y fiscalizarán a las Empresas Proveedoras de Alimentos a fin que éstas otorguen a los trabajadores prestaciones alimentarias adecuadas. En caso de infracciones aplicarán las sanciones establecidas en sus normas respectivas.

En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva del registro de una empresa proveedora de alimentos el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en la Ley se siga otorgando a los trabajadores.

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ARTÍCULO 13º.- NORMAS MODIFICATORIAS

Modifícase el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en los términos siguientes:

“Artículo 6º.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”

Modifícase el inciso j) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo N.° 650, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 001-TR, en los términos siguientes:

“j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.”

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Primera.- Definiciones

Para los efectos de la presente Ley se define lo siguiente:

Empresas Administradoras (EA). Son aquellas empresas especializadas en la administración comercial, operativa y financiera del sistema de vales, cupones o documentos análogos para prestaciones alimentarias de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada.

Documentos representativos del beneficio. Son vales o cupones de papel, de valor fijo predeterminado, emitidos por las EA o el empleador que sirven como medio de pago, exclusivamente destinado a la adquisición de productos de la canasta básica familiar definidos en la presente Ley. Sólo pueden usarse en establecimientos formales previamente inscritos en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Empresas Clientes. Son aquellas empresas o empleadores que deciden acogerse al sistema establecido en la presente Ley a favor de sus trabajadores.

Beneficiarios. Son los trabajadores que laboran en las Empresas Clientes, usuarios de los vales o cupones por acuerdo con su empleador.

Empresas Proveedoras de Alimentos. Son los comercios, panaderías, bodegas de expendio de alimentos o restaurantes debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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Segunda.- Norma Reglamentaria

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta(60) días calendario, contados a partir de su publicación.

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Tercera.- Órgano Competente

Los conflictos derivados de la aplicación de la presente Ley serán resueltos en vía administrativa por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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Cuarta.- Norma Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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Quinta.- Incorporación de la prestación a la remuneración computable

Por acuerdo de las partes se pactará el plazo al término del cual este beneficio pasará a formar parte de la remuneración computable.

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Sexta.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.