Ley de Prestaciones Alimentarias en Beneficio de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada

ARTÍCULO 13º.- NORMAS MODIFICATORIAS

Modifícase el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en los términos siguientes:

“Artículo 6º.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”

Modifícase el inciso j) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo N.° 650, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 001-TR, en los términos siguientes:

“j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.”

Concordancias

D.S. N.° 003-97-TR (01.03.97), Art. 6º

D.S. N.° 001-97-TR (01.03.97), Art. 19º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.