Ley de Productividad y Competitividad Laboral

REMUNERACIÓN
ARTÍCULO 6º.-

Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.

No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarías otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

Artículo modificado por la Ley 28051 (02.08.03).

Concordancias

D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Arts. 30º inc. a), 90º

D.S. N.° 001-96-TR (26.01.96), Arts. 10º, 15º

D.S. N.° 001-97-TR (01.03.97), (01.03.97), (07.03.97), Art. 9º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.