Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

ARTÍCULO 5º.-

Se considera invalidez total y permanente originada por accidente, la alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida, efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie y otros que se puedan establecer por Decreto Supremo.

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.