Ley de Consolidación de Beneficios Sociales
ARTÍCULO 1º.-
El trabajador tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, a partir del inicio de la relación laboral.
Extremo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 044-2019( 30.12. 2019, que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación del decreto supremo a que se refiere el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final en el Diario Oficial El Peruano)
El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 321 del Código Civil y de los descendientes; sólo a falta de éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años.
Concordancias
D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97) Art. 4º
Código Civil Arts. 236º, 237º, 326º, 816º y 817º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.