Ley de Consolidación de Beneficios Sociales
ARTÍCULO 3º.-
El empleador tiene derecho a cobrar el capital asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y vencido el plazo de un (1) año de ocurrida dicha contingencia, ninguno de los beneficiarios señalados en el artículo 1º hubiera ejercido su derecho. Es de aplicación el artículo 16º de la presente Ley.
BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE
Concordancias
D.Leg. N.° 688 (05.11.91) Arts. 6º, 16º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.