Ley de Consolidación de Beneficios Sociales
ARTÍCULO 16º.-
Tratándose de las uniones de hecho a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, la compañía de seguros consignará ante el Juzgado de Paz Letrado el importe del capital asegurado que pueda corresponder al conviviente que figure en la declaración jurada o testamento por escritura pública.
El Juzgado de Paz Letrado será quien resuelva la procedencia de su pago, notificando al consignatario para que dentro del tercer día manifieste lo conveniente. Con la contestación expresa o ficta y previa publicación en el Diario Oficial El Peruano de una síntesis del pedido de entrega del monto consignado, si éste se produce, se recibirá el incidente a prueba sustanciándose conforme al artículo 302º y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.
Contra la resolución de primera instancia procede recurso de apelación formulado dentro del tercer día elevándose los autos al superior jerárquico de turno, quien sin más trámite y en mérito de lo actuado, resolverá en segunda y última instancia.
Sin embargo, en caso de expedirse resolución denegatoria, tal situación no impedirá que el interesado, reitere su pedido al Juzgado de Paz Letrado, siempre y cuando lo recaude con nuevos medios probatorios, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Concordancias
D. Leg. N.° 688 Arts. 1º, 6º y 8º
Código Civil Arts. 686º, 815º, 816º y 817º
Código Procesal Civil Arts. 802º al 816º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.