Ley de Consolidación de Beneficios Sociales
ARTÍCULO 17º.-
La compañía de seguros queda obligada al pago de los intereses legales vencidas las setentidós (72) horas de presentada la solicitud a que se refiere el Artículo 14º de esta ley y aún cuando no se hayan presentado los beneficiarios, a partir de los quince (15) días de las fecha de fallecimiento del empleado. Queda liberado de esta obligación, a partir de la fecha de consignación del importe del monto asegurado, consignación que no podrá producirse antes de haber transcurrido treinta (30) días naturales desde el deceso del trabajador.
La consignación se efectuará a la orden de los beneficiarios que aparezcan en la última declaración jurada proporcionada por el trabajador o en el testamento por escritura pública, o si no existieran éstos a nombre del empleador por ante el Juzgado de Paz Letrado correspondiente a los domicilios.
El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad y sin más trámites el pago inmediato a las personas que acrediten tener la calidad de beneficiarios, salvo el caso contemplado en el Artículo 3º.
CONTINUACIÓN DEL SEGURO EN CASO DE ENFERMEDAD O CESE DEL TRABAJADOR
Concordancias
D. Leg. N.° 688 (05.11.91), Art. 3º
Código Civil Arts. 686º, 815º, 816º y 817º
Código Procesal Civil Art. 816º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.