Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

ARTÍCULO 18º.-

En caso de cese del trabajador asegurado, este puede optar por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al término de la relación laboral debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, en el periodo de su elección (mensual, trimestral, semestral o anual), la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida.

La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato puede ser superior a la que abonaba el empleador antes del cese de la relación laboral, extendiéndose una póliza de vida individual con vigencia y pago anual renovable.

El seguro contratado mantiene su vigencia de acuerdo al plazo que establece la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro.

La empresa de seguros mantiene las mismas condiciones del contrato de seguro que tenía el asegurado mientras estaba laborando”.

Articulo modificado por el artículo único de la Ley Nº 31149( 31.03.2021)-Ley que modifica los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de consolidación de beneficios sociales, a fin de mantener vigente el seguro de vida ley al cese de la relación laboral a cargo del extrabajador.

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 29549 (03-07-10).

Concordancias

D:S. N.° 024-01-TR (22.07.01).

D.S.N.° 003-97-TR(27.03.97) Arts. 16º y 20º

D.S. N.° 001-96-TR (26.01.96), Art. 33º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.