Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

ARTÍCULO 7º.-

El empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes.

En caso que el empleador no cumpliera esta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor del seguro a que se refiere el Artículo 12º.

En los casos de suspensión de la relación laboral a que se refiere el Artículo 45º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, a excepción del caso del inciso j), el empleador está obligado a continuar pagando las primas correspondientes, y las compañías de seguros deberán continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere esta Ley. En estos supuestos, la prima se calcula sobre la base de la última remuneración percibida antes de la suspensión, dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de pago.

Artículo modificado por la Ley N.° 26645 (27.06.96)

Concordancias

D.Leg. N.° 688 (05.11.91) Art. 12º

Código Civil Arts. 236º, 237º, 326º, 816º y 817º

D.S. N.° 001-96-TR (26.01.96), Arts.18º al 26º

D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Arts. 11º al 15º

D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Arts. 6º y 7º

Ley N.° 28051, Art. 13º

D.S. N.° 001-97(01.03.97), modificado por Ley N.° 27006 (23.03.98) y por Ley N.° 27326(24.07.00)

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.