Régimen de percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes y designación de agentes de percepción

Resolución de Superintendencia N.º 058-2006/SUNAT

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES

1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Ley del IGV: AI Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias.

c) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modificatorias.

d) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

e) Bienes: A los bienes muebles a que se refiere el inciso b) del artículo 3 de la Ley del IGV, señalados en el Anexo 1 de la presente resolución.

f) Agente de percepción: Al vendedor de bienes, designado por la SUNAT de acuerdo al artículo 9 de la presente resolución.

g) Cliente: AI sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.

h) Precio de venta: A la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.

i) Momento en que se realiza el cobro: Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al agente de percepción.

Si el cobro se realiza en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o tenga a disposición los bienes.

En el caso de la compensación de acreencias el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.

Tratándose de transferencia o cesión de créditos, el cobro se considerará efectuado en la fecha de celebración del contrato respectivo.

j) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N.º 943.

k) PDT: Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales, así como el pago de ser el caso, en reemplazo de los formularios físicos.

I) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.oe.

II) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

1.2 Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.

Asimismo, cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

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ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

2.1 La presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Anexo 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que éste último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.

El régimen que regula la presente resolución no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.

Se presume que los sujetos que adquieran bienes a los agentes de percepción, son contribuyentes del IGV, independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley N.º 28053.

2.2 En la transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme al artículo 5.

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ARTÍCULO 3º.- NOTAS DE DÉBITO Y DE CRÉDITO

3.1 Las notas de débito y de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el artículo 2 serán tomadas en cuenta para efecto del presente régimen.

3.2 Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción, no darán lugar a la modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal que deberá efectuar el cliente en el período respectivo.

La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo cliente respecto de las cuales no haya operado ésta.

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ARTÍCULO 4º.- OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN

El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal.

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ARTÍCULO 5º.- IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN

5.1 El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el precio de venta:

a) 0.5%: Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente figure en el “Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV”.

El referido listado será elaborado por la SUNAT sobre la base de los agentes de percepción del IGV designados de acuerdo a la presente resolución. Dicho listado no incluirá a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de la verificación por parte de la SUNAT:

a.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo a las normas vigentes.

a.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

a.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.

a.4) No haber efectuado el pago del íntegro de las retenciones y/o percepciones del IGV que estuvieran obligados a realizar.

a.5) Tener pendiente la presentación de alguna declaración correspondiente a sus obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses.

La SUNAT publicará el citado listado, a través de SUNAT Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la techa de su publicación. Para tal efecto, la SUNAT verificará las situaciones señaladas en los incisos 1) al a.5) al último día calendario del mes anterior a la fecha de publicación del listado.

El agente de percepción que realiza la venta verificará el listado antes indicado al momento en que se realiza el cobro.

b) 2%: En todos los demás casos no incluidos en a).

5.2 Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (1)

ARTÍCULO 6º.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN

No se efectuará la percepción a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:

1. Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:

a) Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal;

b) El cliente tenga fa condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

El listado mencionado en el párrafo anterior será elaborado por la SUNAT sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencia¡ o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, a la fecha de verificación por parte de la SUNAT, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones;

b.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

b.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

b.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.

La SUNAT publicará el referido listado, a través de SUNAT Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la SUNAT verificará las situaciones señaladas en el párrafo anterior al último día calendario del mes anterior a la fecha de la publicación respectiva.

La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.

2. Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7.

Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Anexo 1.

3. De retiro de bienes considerado como venta.

4. Efectuadas a través de la Bolsa de Productos de Lima.

5. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

6. De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Numeral 6 incluido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 104-2006-SUNAT (17.06.06).

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ARTÍCULO 7º.- CONSUMIDOR FINAL

7.1 Para efecto del presente régimen, se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro:

a) El cliente sea una persona natural; y,

b) El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien.

En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Anexo 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida:

b.1) Cuando se adquiera Gas licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.

b.2) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1,500.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.

En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Anexo 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00), por comprobante de pago.

7.2. El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV.

b) Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignación.

c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.

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ARTÍCULO 8º.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

8.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se realice el cobro.

8.2 En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior se utilizará el último publicado.

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ARTÍCULO 9º.- DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

9.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere la presente resolución, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. En dicha resolución se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, la relación de los agentes de percepción designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que la SUNAT considere conveniente, incluyendo SUNAT Virtual.

9.2 La SUNAT entregará al agente de percepción el “Certificado de Agente de Percepción” a fin de facilitar la aplicación del presente régimen. Dicho documento tendrá validez en tanto no opere la exclusión del sujeto como agente de percepción, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 9.1.

9.3 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.

Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

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ARTÍCULO 10º.- COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN - VENTA INTERNA

10.1 A fin de acreditar la percepción, al momento de efectuarla el agente de percepción entregará a su cliente un “Comprobante de Percepción - Venta Interna”, el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos:

1. Información impresa:

1.1 Datos de identificación del agente de percepción:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social,

b) Domicilio fiscal.

c) Número de RUC.

1.2 Denominación del documento: “Comprobante de Percepción - Venta Interna”.

1.3 Numeración: Serie y número correlativo.

1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

1.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6 Destino del original y copias:

a) En el original: “Cliente”.

b) En la copia: “Emisor - Agente de Percepción”.

La copia permanecerá en poder del agente de percepción, el cual deberá mantenerla en un archivo clasificado por cliente y ordenado cronológicamente.

2. Información no necesariamente impresa:

2.1 Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.

2.2 Tipo y número de documento del cliente.

2.3 Fecha de emisión del “Comprobante de Percepción - Venta Interna”.

2.4 Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción:

a) Tipo(s) de documento(s).

b) Numeración: Serie y número correlativo.

c) Fecha de emisión.

2.5 Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.

2.6 Importe de la percepción en moneda nacional por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.

El importe de la percepción será equivalente a la aplicación del factor que resulte del procedimiento señalado en el siguiente párrafo sobre el monto indicado en el numeral 2.5.

El factor se determinará de acuerdo a lo siguiente:

a) Al porcentaje de percepción aplicable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 se le sumará cien por ciento (100%).

b) Se dividirá el porcentaje de percepción a ser aplicado entre el porcentaje obtenido en a), constituyendo el monto resultante el factor a utilizar.

Dicho factor deberá expresarse con seis (6) decimales, para lo cual si el sétimo decimal es inferior a cinco (5), el valor del sexto decimal permanecerá igual, mientras que si el sétimo decimal es igual o superior a cinco (5), el valor del sexto decimal será incrementado en uno.

2.7 Importe total de los montos percibidos, el cual resultará de la suma de todos los montos percibidos por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito incluidos en el “Comprobante de Percepción - Venta Interna”.

3. Las características del “Comprobante de Percepción - Venta Interna”, en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

10.2 La impresión de los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” se realizará previa autorización, utilizando el Formulario N.º 816- “Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea”, cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo.

Los agentes de percepción podrán realizar la impresión de sus “Comprobantes de Percepción - Venta Interna”, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N.º 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el agente de percepción podrá entregar al cliente la copia que le corresponde del “Comprobante de Percepción - Venta Interna” generado mediante sistema computarizado, poniéndolo a su disposición o enviándoselo a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la SUNAT mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción.

Excepcionalmente, tratándose de los ”Comprobantes de Percepción - Venta Interna” a que se refiere el párrafo anterior, sólo existirá obligación de imprimir y entregar dicho comprobante cuando el cliente lo solicite, siempre que:

a) Por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal; y,

b) El agente de percepción utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada comprobante.

Los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” a que se refieren el segundo y tercer párrafo del presente numeral, deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

La autorización de impresión de “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” será solicitada a partir de la fecha de su designación como agente de percepción.

10.3 los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” deberán ser de uso exclusivo del régimen.

10.4 En todos los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto a un mismo cliente, el agente de percepción deberá emitir un “Comprobante de Percepción - Venta Interna” por cada porcentaje aplicado.

En los casos en que exista acuerdo entre el cliente y el presente de percepción, este último podrá emitir un solo comprobante de Percepción - Venta Interna” por cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las percepciones. En tales casos se deberá consignar en el “Comprobante de Percepción - Venta Interna” la fecha en que se efectuó cada percepción.

El “Comprobante de Percepción - Venta Interna” a que se refiere el párrafo anterior no incluye las percepciones que deben acreditarse según lo señalado en el numeral 10.6.

Tercer Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución N° 000126-2021-SUNAT (01.08.21), vigente a partir del 01.03.22.

10.5 Los sujetos excluidos como agentes de percepción deberán solicitar la baja de los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” y/o la cancelación de la autorización de impresión de ser el caso, a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que opere su exclusión como tales.

10.6 Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción debe consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin de que este acredite la percepción, en cuyo caso no corresponde la emisión del “Comprobante de Percepción - Venta Interna” a que se refiere el presente artículo:

Encabezado modificado por el Artículo 2 de la Resolución N° 000126-2021-SUNAT (19.08.21), vigente a partir del 01.03.22.

a) La frase: “Comprobante de Percepción - Venta Interna”.

b) Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.

c) Tipo y número de documento del cliente, en aquellos comprobantes de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha información.

d) Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

e) Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar dicho importe se aplicará el factor obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.6 del numeral 10.1 sobre el monto indicado en el inciso d).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no operará en los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto de un mismo comprobante de pago.

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ARTÍCULO 11º.- COMPROBANTES DE PAGO DE OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

11.1 Los comprobantes de pago que se emitan por operaciones comprendidas en el Régimen de Percepciones establecido por la presente norma deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: “Operación sujeta a percepción del IGV”.

11.2 En los mencionados comprobantes de pago se podrán incluir operaciones no sujetas al presente régimen siempre que en dichos comprobantes se pueda identificar el precio de venta de los bienes sujetos a la percepción y de aquellos no sujetos a ésta.

En tales casos, se observará lo siguiente:

a) En el comprobante de pago se deberá consignar como información no necesariamente impresa la frase: “Operación sujeta a percepción del IGV”,

b) En los casos en que se efectúen pagos parciales, se atribuirá el monto pagado, de manera proporcional, a las operaciones sujetas y no sujetas a la percepción.

c) Lo dispuesto en el numeral 10.6 del artículo 10 será de aplicación en el presente caso siempre que, además de lo señalado en dicha disposición, respecto de las operaciones sujetas a percepción incluidas en el comprobante de pago, se pueda identificar el monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

11.3 Tratándose de operaciones en las que se emita boleta de venta, se consignarán como información no necesariamente impresa, los siguientes datos de identificación del cliente aún cuando el importe de la operación no supere media (1/2) UIT:

a) Apellidos y nombres.

b) Dirección.

c) Tipo y número de documento de identidad.

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ARTÍCULO 12º.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

12.1 El agente de percepción declara el monto total de las percepciones practicadas en el periodo y efectúa el pago respectivo a través del PDT N.º 697 Percepciones a las ventas internas o en el formulario Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

El referido PDT o formulario declara fácil deben ser presentados respecto de los periodos por los que se mantenga la calidad de agente de percepción aun cuando no se hubieran practicado percepciones en alguno de ellos.

Primer y segundo párrafos sustituidos por el numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 335-2017-SUNAT, (27.12.07), Vigente a partir del 01-01-18

La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

12.2 El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.

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ARTÍCULO 13º.- DECLARACIÓN DEL CLIENTE Y DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDO

El cliente, sujeto del IGV, deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT N. º 621 IGV - Renta Mensual o el formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta Mensual, donde consignará las percepciones practicadas por sus agentes de percepción, a efecto de su deducción del tributo a pagar.

Artículo sustituido por el Numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 335-2017-SUNAT, (27.12.17), Vigente a partir del 01.01.18

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ARTÍCULO 14º.- APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES

14.1 El cliente, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones practicadas por sus agentes de percepción hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

14.2 El cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos.

Tratándose de clientes cuyas operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.

14.3 Lo señalado en los numerales anteriores será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances de la presente resolución, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.

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ARTÍCULO 15º.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

La solicitud de devolución de las percepciones no aplicadas, a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14, se puede presentar utilizando el Formulario Nº 4949 - “Solicitud de Devolución”, en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT, o a través de SUNAT Virtual mediante el Formulario Virtual Nº 1649 - “Solicitud de Devolución” de acuerdo con lo que señale la SUNAT en la resolución de superintendencia respectiva.

Primer Párrafo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 208-2019-SUNAT (22.10.19), vigente a partir del 01.11.19.

En el formulario con el que se solicite la devolución de las percepciones no aplicadas se debe consignar como “periodo tributario” el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de percepciones no aplicadas a ese periodo, ello sin perjuicio de que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.

Segundo Párrafo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 208-2019-SUNAT (22.10.19), vigente a partir del 01.11.19.

El cómputo del plazo establecido en el numeral 14.2 del artículo 14, para poder solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aun cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha.

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ARTÍCULO 16º.- CUENTAS DE CONTROL

El agente de percepción y el cliente deberán llevar las siguientes cuentas:

a) El agente de percepción abrirá en su contabilidad una cuenta denominada “IGV - Percepciones por Pagar”. En dicha cuenta se controlará mensualmente las percepciones efectuadas a los clientes y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.

Asimismo, el agente de percepción deberá llevar un “Registro del Régimen de Percepciones” en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar por cada cliente. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:

a.1) Fecha de la transacción.

a.2) Denominación y número del documento sustentatorio.

a.3) Tipo de transacción realizada, tales como: ventas, ajustes a la operación, cobros, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.

a.4) Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción.

a.5) Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada cliente.

El agente de percepción que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada cliente en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuarla verificación individual de cada transacción.

El “Registro del Régimen de Percepciones” no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N.º 132-2001/SUNAT y normas modificatorias, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.

No es obligatoria la anotación de las operaciones al contado en el “Registro del Régimen de Percepciones”.

Segundo, tercer, cuarto y quinto serán derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N. º 274-2015/SUNAT, (01.10.15), vigente a partir del 01.07.16.

b) El cliente, sujeto del IGV, deberá abrir una subcuenta denominada “IGV Percepciones por Aplicar” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”. En la mencionada subcuenta se controlará las percepciones que le hubieran efectuado los agentes de percepción, así como las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones portal concepto efectuadas por la SUNAT, de ser el caso.

Epígrafe y encabezado sustituidos por el Numeral 6.2 de la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.º 274-2015-SUNAT, (01.10.15), vigente a partir del 01.07.16.

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ARTÍCULO 17º.- VIGENCIA

El Régimen de Percepciones que establece la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2006.

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ARTÍCULO 18º.- DEROGATORIA

Derógase la Resolución de Superintendencia N.º 189-2004/SUNAT y normas modificatorias a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

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DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Bienes contenidos en el anexo 1

La descripción de los bienes que hace el Anexo 1 es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente resolución a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Anexo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

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Segunda.- Devolución de retenciones a sujetos que cuenten con retenciones y percepciones no aplicadas

En caso el cliente del presente régimen, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por éste último concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.

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Tercera.- Designación de agentes de percepción

Desígnase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes a los contribuyentes señalados en el Anexo 2, los mismos que operarán como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Asimismo, designase como agentes de percepción del citado Régimen a los contribuyentes señalados en el Anexo 3, los mismos que operarán como tales a partir del 1 de mayo de 2006.

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Cuarta.- Utilización Del PDT percepciones a las ventas internas - formulario virtual N.º 697 - versión 1.4

El PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N.º 697 - versión 1.4, continuará siendo utilizado exclusivamente por los agentes de percepción del presente régimen.

El mencionado PDT se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

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Quinta.- Sujetos obligados a efectuar la percepción de los bienes señalados en el numeral 15 del anexo 1

Tratándose de la venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00, incluidas en el numeral 15 del Anexo 1, los sujetos designados como agentes de percepción sólo efectuarán la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes.

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Sexta.- Inaplicación de sanciones

No se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175 y en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen, cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los dos (2) primeros meses:

a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación.

b) De la incorporación de nuevos bienes al presente régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto, la inaplicación de sanciones rige sólo respecto de los nuevos bienes.

Disposición modificada por Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N.º 277-2013-SUNAT (07.09.13).

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de Percepción del IGV

El “Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV”, que se publique en SUNAT Virtual a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2006, incluirá a aquellos agentes de percepción del IGV señalados en el Anexo 2 siempre que no incurran en alguna de las situaciones indicadas en los incisos a.1) al a.5) del artículo 5.

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Segunda.- Percepciones efectuadas en virtud a la Resolución De Superintendencia N.º 189-2004/SUNAT

A fin de declarar las percepciones del IGV que se hubieran efectuado en virtud a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.º 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, se continuará utilizando el PDT -Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N.º 697 - versión 1.4, la cual se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.

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Tercera.- Percepciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución

A las percepciones del IGV realizadas hasta el 31 de marzo de 2006 le serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 14. En tal sentido, el cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menos de tres(3) periodos consecutivos, considerándose incluso los períodos anteriores a la vigencia de la presente norma.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.