Régimen de percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes y designación de agentes de percepción
ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por:
a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
b) Ley del IGV: AI Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias.
c) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modificatorias.
d) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
e) Bienes: A los bienes muebles a que se refiere el inciso b) del artículo 3 de la Ley del IGV, señalados en el Anexo 1 de la presente resolución.
f) Agente de percepción: Al vendedor de bienes, designado por la SUNAT de acuerdo al artículo 9 de la presente resolución.
g) Cliente: AI sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.
h) Precio de venta: A la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.
i) Momento en que se realiza el cobro: Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al agente de percepción.
Si el cobro se realiza en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o tenga a disposición los bienes.
En el caso de la compensación de acreencias el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.
Tratándose de transferencia o cesión de créditos, el cobro se considerará efectuado en la fecha de celebración del contrato respectivo.
j) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N.º 943.
k) PDT: Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales, así como el pago de ser el caso, en reemplazo de los formularios físicos.
I) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.oe.
II) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
1.2 Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.
Asimismo, cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.