Código de los Niños y Adolescentes

Ley N.º 27337, modificado con Ley N.º 27571 - Artículos Pertinentes

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIÓN

Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.

El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.

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LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y LIBERTADES

CAPíTULO II
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

ARTÍCULO 22º.-

Derecho a trabajar del adolescente.- El adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

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LIBRO SEGUNDO
SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE

CAPíTULO IV
RÉGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR

ARTÍCULO 48º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado.

Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes.

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ARTÍCULO 49º.- INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR.

La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Gobiernos Regionales y Municipales.

El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.

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ARTÍCULO 50º.- AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR

Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado.

El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá el adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.

En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53° de este Código.

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ARTÍCULO 51º.- EDADES REQUERIDAS PARA TRABAJAR EN DETERMINADAS ACTIVIDADES

Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo a los adolescentes son los siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no industriales;

b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y

c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años.

Por excepción se concederá autorización a partir de doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.

Artículo modificado con Ley Nº 27571 (05.12.01)

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ARTÍCULO 52º.- COMPETENCIA PARA AUTORIZAR EL TRABAJO DE ADOLESCENTES

Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el artículo precedente:

a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia; y,

b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción.

En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.

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ARTÍCULO 53º.- REGISTRO Y DATOS QUE SE DEBEN CONSIGNAR

Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:

a) Nombre completo del adolescente;

b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;

c) Fecha de nacimiento;

d) Dirección y lugar de residencia;

e) Labor que desempeña;

f) Remuneración;

g) Horario de trabajo;

h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y

i) Número de certificado médico.

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ARTÍCULO 54º.- AUTORIZACIÓN

Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes:

a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;

b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del sector Salud o de la Seguridad Social; y

c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.

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ARTÍCULO 55º.- EXAMEN MÉDICO

Los adolescentes trabajadores serán sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.

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ARTÍCULO 56º.- JORNADA DE TRABAJO

El trabajo de los adolescentes entre los doce (12) y catorce (14) años no excederá de cuatro (4) horas diarias ni de veinticuatro (24) horas semanales. El trabajo de los adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años no excederá de seis (6) horas diarias ni de treinta y seis (36) horas semanales.

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ARTÍCULO 57º.- TRABAJO NOCTURNO

Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza las 19:00 y las 7:00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince (15) hasta los dieciocho (18) años, siempre que este no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.

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ARTÍCULO 58º.- TRABAJOS PROHIBIDOS

Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad.

El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles.

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ARTÍCULO 59º.- REMUNERACIÓN

El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría para trabajos similares.

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ARTÍCULO 60º.- LIBRETA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR

Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo. En está constará los datos señalados en el Artículo 53° de este Código.

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ARTÍCULO 61º.- FACILIDADES Y BENEFICIOS PARA LOS ADOLESCENTES QUE TRABAJAN

Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatible su trabajo con su asistencia regular a la escuela.

El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.

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ARTÍCULO 62º.- REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE CONTRATEN ADOLESCENTES

Los establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos señalados en el Artículo 53° de este Código.

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ARTÍCULO 63º.- TRABAJO DOMÉSTICO O TRABAJO FAMILIAR NO REMUNERADO

Los adolescentes que trabajen en el servicio doméstico o que desempeñen trabajo familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce (12) horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.

Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.

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ARTÍCULO 64º.- SEGURIDAD SOCIAL

Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de prestaciones de salud.

Es obligación de los empleadores en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones.

Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.

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ARTÍCULO 65º.- CAPACIDAD

Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica.

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ARTÍCULO 66º.- EJERCICIO DE DERECHOS LABORALES COLECTIVOS

Los adolescentes pueden ejercer los derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Estos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.

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ARTÍCULO 67º.- PROGRAMAS DE EMPLEO MUNICIPAL

Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio.

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ARTÍCULO 68º.- PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN

El Sector Trabajo y los Consejos Municipales crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.