Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a Infracciones del Código Tributario

Resolución de Superintendencia N.º 063-2007/SUNAT

Lima, 30 de marzo de 2007

(...)

ARTÍCULO 1º.-

Apruébase el Reglamento del Régimen de

Gradualidad para las infracciones establecidas en el Código Tributario, conformado por diecisiete (17) artículos, una (1) disposición complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolución.

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007.

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ARTÍCULO 2º.-

A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior:

a) Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/ SUNAT, con excepción de su Segunda Disposición Final manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7º del reglamento antes mencionado.

b) Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/ SUNAT, con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007.

c) Manténgase vigente el Anexo B de la Resolución de Superintendencia Nº 111-2001/SUNAT, para efecto del artículo 16.1 del citado reglamento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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TÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) Acta de reconocimiento: Al Formulario Nº 0880 mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 3 de enero de 2020.

Literal a) sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 226-2019/SUNAT (07.11.19) que rigió a partir del 02.01.2020

De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT,(07.11.19), las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas a partir del 3.01.2020. A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas hasta el 01.01.2020, se les aplican las disposiciones del Reglamento vigentes a la fecha de su comisión o detección. El citado párrafo rigió desde el 02.01.2020.

b) Cartel: Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 144-2004/SUNAT.

c) Cierre: A la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el artículo 183º del Código Tributario.

d) Código Tributario: Al aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias

Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 106-2018/SUNAT (21.04.18), el cual entro en vigencia el 22.04.18.

e) Comiso: A la sanción de comiso regulada en el artículo 184º del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.

f) l: A cuatro (4) veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del artículo 180º del Código Tributario.

g) Internamiento: A la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182º del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

h) Multa para recuperar los bienes comisados: A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer párrafo del artículo 184º del Código Tributario.

i) Multa que sustituye al Cierre: A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183º del Código Tributario.

j) Multa que sustituye al Comiso: A la multa a que se refiere el octavo párrafo del artículo 184º del Código Tributario, así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III.

k) Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del infractor: A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182º del Código Tributario

l) Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT: A la multa prevista en el quinto párrafo del artículo 182º del Código Tributario, que la SUNAT aplicará en los supuestos señalados en el Reglamento de Internamiento.

ll) Nota o Notas: A las Notas de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

m) Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias.

n) Régimen: Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

o) Reglamento de Comiso: Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el artículo 184º del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004/SUNAT.

p) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.

q) Reglamento de Internamiento: Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182º del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT.

r) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

s) Tabla o Tablas: A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

t) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la Administración Tributaria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del artículo 180º del Código Tributario.

En el caso del artículo 13-B, a la vigente en el ejercicio anterior a aquel al que corresponde la declaración por la que se incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

Inciso sustituido por el numeral 3.1 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000078-2021-SUNAT (13.06.2021)

u) Valor del bien (o VB): Al valor del bien previsto en la resolución de comiso, según lo regulado en el Reglamento de Comiso. Cuando se mencionen artículos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona.

v) Módulo RVIE : Al módulo mediante el cual se lleva el Registro de Ventas e Ingresos electrónico, aprobado por la resolución de superintendencia respectiva.

Inciso incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000112-2021-SUNAT (31.07.2021). La citada resolución entra en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2021.

w) Módulo RCE: Al módulo mediante el cual se lleva el Registro de Compras electrónico, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT.

Inciso incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000040-2022/SUNAT (24.03.22), vigente a partir del 01.10.22.

Cuando se mencionen artículos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona.

ARTÍCULO 2º.- INTERVENCIONES PREVENTIVAS

La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 3º.-

COLOCACIÓN DE CARTELES OFICIALES

La SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado “Incumplimiento de Obligaciones”, según lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.

TÍTULO IIGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

ARTÍCULO 4º.- INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

El presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario.

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ARTÍCULO 5º.- CRITERIO DE GRADUALIDAD

Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020, considerando lo previsto en los artículos 6 y 8.

Articulo 5 sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 226-2019/SUNAT (07.11.19) que rigió a partir del 02.01.2020.

De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT,(07.11.19), las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas a partir del 3.01.2020. A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas hasta el 01.01.2020, se les aplican las disposiciones del Reglamento vigentes a la fecha de su comisión o detección. El citado párrafo rigió desde el 02.01.2020.

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ARTÍCULO 6º.- PRIMERA OPORTUNIDAD

Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad si, en los últimos cuatro años, no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, o no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artículo.

Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente

6.1 Infracciones con la misma tipificación

En cada casillero del cuadro que obra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:

Base legalSupuestos comprendidos en la infracción
Artículo 174º numeral 1No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes,
Base legalSupuestos comprendidos en la infracción
o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.
Artículo 174º numeral 2Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.
Artículo 174º numeral 3Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar los límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Cierre o Resoluciones de Multa están firmes y consentidas

Las resoluciones de cierre o de multa están firmes o consentidas en la vía administrativa cuando:

i) El plazo para impugnar la Resolución de Cierre ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo.

ii) El plazo para impugnar la Resolución de Multa sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.

iii) Habiendo sido impugnadas, se presenta el desistimiento y este es aceptado mediante resolución; o

iv) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

6.3. Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el artículo 7.

6.4. Últimos cuatro años

Cada infractor computará los últimos cuatro años desde la fecha de comisión de la infracción que es materia de acogimiento o, de no ser posible establecer esa fecha, desde su detección. A tal efecto, se consideran infracciones cometidas o detectadas a partir del 3 de enero de 2020.

Articulo 6 sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 226-2019/SUNAT (07.11.19) que rigió a partir del 02.01.2020.

De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT,(07.11.19), las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 02.01.2020 se aplican a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas a partir del 03.01.2020. A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas hasta el 01.01.2020, se les aplican las disposiciones del Reglamento vigentes a la fecha de su comisión o detección. El citado párrafo rigió desde el 02.01.2020.

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ARTÍCULO 7º.- ACTA DE RECONOCIMIENTO

Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

7.1. Debe consignarse toda la información requerida.

7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado, cuando el medio usado para la presentación así lo requiera.

7.3. Será presentada:

a) Al Fedatario Fiscalizador, al concluir la intervención. En este caso, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC debe exhibir su documento de identidad original.

b) En la mesa de partes de la Intendencia u Oficina Zonal de la jurisdicción en que se realizó la intervención o de la intendencia u oficina zonal a la que pertenece el contribuyente o en los centros de servicios al contribuyente ubicados en la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del contribuyente; a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva o hasta el quinto día hábil siguiente de que surta efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en infracción.

En este caso, se debe adjuntar copia simple del documento de identidad a que se refiere el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004-SUNAT y normas modificatorias, cuando dicho documento sea distinto al documento nacional de identidad o al carné de extranjería.

En los supuestos señalados en los incisos a) y b), si el Acta de Reconocimiento es suscrita por el apoderado, se debe acreditar su representación adjuntando carta poder específica con firma legalizada notarialmente. Además, en el supuesto señalado en el inciso b), se debe presentar copia simple del documento de identidad a que se refiere el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004-SUNAT y normas modificatorias, cuando dicho documento sea distinto al documento nacional de identidad o al carné de extranjería.

De no cumplirse con lo indicado en los numerales 7.1 o 7.2, o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de levantamiento del Acta Probatoria o de que surta efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en infracción, según sea el caso, la referida acta se tendrá por no presentada.(*)

Articulo 7 sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 226-2019/SUNAT (07.11.19) que rigió a partir del 02.01.2020.

(*) De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT,(07.11.19), las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 02.01. 2020 se aplican a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas a partir del 03.01.2020. A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas hasta el 01.01.2020, se les aplican las disposiciones del Reglamento vigentes a la fecha de su comisión o detección. Vigente a partir del 02.01.2020.

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ARTÍCULO 8º.- SEGUNDA OPORTUNIDAD Y SIGUIENTES

Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan, en los últimos cuatro años, las infracciones comprendidas en el Régimen, se tendrá en cuenta lo siguiente:

8.1. Segunda oportunidad y siguientes:

El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, en los últimos cuatro años, una Resolución de Cierre firme y consentida en la vía administrativa, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario o, una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del citado código.

El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe en los últimos cuatro años, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional en ese lapso.

8.2. Infracciones con la misma tipificación

La infracción a sancionar y las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad deben tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del artículo 6, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aun cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes

Las resoluciones de multa o de cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6.

8.4. Últimos cuatro años

Cada infractor computará los últimos cuatro años teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.4 del artículo 6.

Los anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y multa que sustituye al cierre graduadas en virtud al presente artículo, teniendo en cuenta lo siguiente:

- Hasta la segunda oportunidad, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

- Hasta la tercera oportunidad, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.

A partir de la tercera o cuarta oportunidad, según sea el caso, no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.

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ARTÍCULO 9º.- CAUSAL DE PÉRDIDA

Se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B.

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ARTÍCULO 10º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

La pérdida de la gradualidad a que se refiere el artículo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183º del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.

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TÍTULO IIIGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA

CAPÍTULO IGRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

ARTÍCULO 11º.- INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

El presente capítulo es aplicable a:

a) Las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el Anexo I y, en los supuestos a que se refieren los artículos 13-B y 13-C, a la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

Inciso modificacdo por el artículo 3 de la R. S. 0355-2025 (28..11.25)

b) Las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario a que se refiere el artículo 13-A.

Artículo sustituido por el Numeral 3.1 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000078-2021-SUNAT (13.06.2021).

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ARTÍCULO 12º.- CRITERIOS DE GRADUALIDAD

Los Criterios de Gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capítulo, son la Acreditación, la Autorización Expresa, la Frecuencia, el Momento en que comparece, el Peso Bruto Vehicular, el Pago, la Subsanación, la Cancelación del Tributo y el Fraccionamiento Aprobado, los que son definidos en el artículo 13º.

Dichos criterios se aplicarán de acuerdo con lo señalado en los Anexos II al V y los artículos 13-A , 13-B y 13-C.

Segundo párrafo sustituido por el artículo 3 de la R. S. 0355-2025 (28..11.25)

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ARTÍCULO 13º.- DEFINICIÓN DE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDAD

Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:

13.1. La Acreditación: Es la sustentación realizada con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesión del infractor sobre el vehículo intervenido, en los términos señalados en el anexo respectivo, el sétimo párrafo del artículo 182º del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

13.2. La Autorización Expresa: A la emitida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de conformidad con la Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas–Ley Nº 27153 y sus normas modificatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del artículo 4º de la referida ley; siempre que abarque a las actividades realizadas, no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda.

Excepcionalmente, también se considerará que existe Autorización Expresa si de acuerdo a la Ley Nº 27153 y sus normas modificatorias, el titular que realice la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas, se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorización.

13.3. La Frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partir del 06.02.04. Para efectuar el cómputo de las oportunidades, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

13.3.1. Las infracciones deben tener la misma tipificación

En cada casillero de la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I, se describen los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación, aún cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanción sea distinta, el Cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el Internamiento se aplique con relación a un vehículo distinto.

13.3.2. Las infracciones anteriores a la que será graduada en virtud al Régimen, deberán contar con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa.

La resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando:

a) El plazo para impugnarla sin pagar hubiese vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo;

b) Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución; o,

c) Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

13.4. El Momento en que comparece: Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT, se acerca al lugar fijado para ello.

13.5. El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada según los anexos respectivos o los artículos 13-A, 13-B o 13-C, según corresponda, más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.

Numeral sustituido por el artículo 3 de la R. S. 0355-2025 (28..11.25)

13.6. El Peso Bruto Vehicular: Al peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehículo más la capacidad de carga, a que se refiere el ítem 4 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo Nº 058- 2003-MTC y normas modificatorias.

13.7. La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los a+nexos respectivos y en el artículo 13-B y 13-C, la cual puede ser voluntaria o inducida.

Primer párrafo sustituido por el artículo 3 de la R. S. 0355-2025 (28..11.25)

En el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, la subsanación consiste en la presentación de la declaración rectificatoria en los momentos establecidos en el artículo 13º-A.

Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178º del Código Tributario, la subsanación consiste en la cancelación del integro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, en los momentos a que se refiere el artículo 13º-A. En el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsanación implicará además que se proceda con la declaración de estos.

Numeral 13.7 sustituido por el Numeral 4.1 del artículo 4º de la Resolución Nº 180-2012/SUNAT (05.08.2012).

13.8. La Cancelación del Tributo: Es el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artículo 13º-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos calculados hasta la fecha de la cancelación.

Numeral 13.8 incorporado por el Numeral 4.2 del artículo 4º de la

Resolución Nº 180-2012/SUNAT (05.08.12).

13.9. Fraccionamiento Aprobado: A la solicitud presentada por el deudor tributario al amparo del artículo 36º del Código Tributario, aprobada por la SUNAT, para fraccionar el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artículo 13-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del Fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos.

Numeral 13.9 incorporado por el Numeral 4.2 del artículo 4º de la Resolución Nº 180-2012/SUNAT (05.08.12).

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ARTÍCULO 13º-A.- RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A LA SANCIÓN DE MULTA POR LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 4 Y 5 DEL ARTÍCULO 178º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1. A la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa:

a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%) si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que:

b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de noventa y cinco por ciento (95%).

b.2) Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco por ciento (85%).

c) Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117º del Código Tributario respecto de la resolución de multa.

d) Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.

La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.

2. A la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178º del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa:

a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%), si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%), si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.

c) Será rebajada en los mismos porcentajes previstos en los incisos c) y d) del numeral 1 del presente artículo si en los plazos señalados en los referidos incisos se cumple con subsanar la infracción.

3. A la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º se le aplicará el criterio de Pago en los porcentajes y tramos previstos en el numeral 2 del presente artículo.

Artículo 13º-A incorporado por el artículo 5º de la Resolución Nº 180-2012/ SUNAT (05.08.12).

Ver concordancias, jurisprudencia e informes (4)

ARTÍCULO 13º-B.-

Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en el caso de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General, al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior no superen las ciento cincuenta (150) UIT:

Epígrafe modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/ SUNAT (publ. 14.01.25; vig, 15.01.25)

1. La sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario conforme a las Tablas I y II, en la que incurran los deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta, al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos por los períodos de enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la cual se incurrió en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) UIT, se gradúa conforme a lo siguiente:

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓNFORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓNINGRESOS NETOS DEL EJERCICIO ANTERIOR (5)CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las Tablas I y II)
SUBSANACIÓN VOLUNTARIASUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción (3)Si se subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa, de corresponder.Si se subsana la infracción a partir del octavo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa y hasta ciento veinte días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de ejecución coactiva.
Sin Pago (2)Con Pago (2)Sin Pago (2)Con Pago (2)
No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: - Si se omitió presentar la declaración. - Si se consideró como no presentada la declaración. (4)Presentando: - La declaración correspondiente, si omitió presentarla; oHasta 19 UIT100%98%99%96%97%
Mayor a 19 UIT y hasta 150 UIT100%90%95%
- El formulario virtual “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos”, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según correspondaCualquiera sea el monto de los ingresos netos del ejercicio anterior100%Solo aplica el criterio de subsanación. 100%

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13.

(3) El artículo 106 del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.

(4) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.

(5) Los ingresos netos son los indicados en el numeral 3.

Numeral 1 modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/SUNAT (publ. 14.01.25; vig, 15.01.25)

2. Lo dispuesto en el presente artículo no comprende a la sanción de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que incurran los deudores tributarios del numeral 1 por no presentar las declaraciones anuales o mensuales por rentas distintas a las de tercera categoría de cuenta propia.

3. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1, sin perjuicio de la facultad de verificación o fiscalización posterior de la SUNAT:

a) Se considera como ingresos netos al mayor valor que resulte de comparar:

i. La suma de los montos consignados en las casillas 100 (ventas netas gravadas), 105 (ventas no gravadas), 112 (otras ventas), 127 (exportaciones embarcadas en el período) y 160 (ventas Ley N° 27037 incisos 11.1, 12.1, 12.3 y 12.4), menos los montos consignados en las casillas 102 (descuentos concedidos y devolución de ventas), 126 (descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas asumidas por el Estado) y 162 (descuentos y devoluciones Ley N° 27037) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual.

ii. La suma de los montos consignados en la casilla 301 (Ingresos Netos) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual.

En caso el sujeto no hubiera presentado las declaraciones mensuales por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2006/SUNAT, para efectos de determinar el importe de sus ingresos netos, debe considerar sus rentas no gravadas y exoneradas del Impuesto a la Renta, así como los ingresos netos que corresponden a operaciones no gravadas y exoneradas del Impuesto General a las Ventas de aquellos períodos en los que se encontraba exceptuado de presentar declaraciones juradas y adicionarlos a los importes señalados en los acápites i y ii del párrafo anterior, según sea el caso, y proceder a la comparación.

b) Los ingresos correspondientes al Nuevo RUS o a rentas distintas a las de tercera categoría declarados en alguno de los períodos del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que los sujetos a que se refiere el presente artículo incurrieron en la infracción, no se consideran para el cálculo del límite de diecinueve (19) UIT o ciento cincuenta (150) UIT, según corresponda.

c) Se consideran las declaraciones juradas mensuales de los períodos enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, presentadas hasta el día en que se cumplen los criterios de subsanación y pago exigidos, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.

Numeral 3 modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/ SUNAT (publ. 14.01.25; vig, 15.01.25)

4. En el caso de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General, al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio anterior al que corresponda la declaración por la cual se encuentran omisos, se considera que no han superado el límite de diecinueve (19) UIT de ingresos netos anuales.

Numeral 4 modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/ SUNAT (publ. 14.01.25; vig, 15.01.25)

5. El monto mínimo a que se refiere el inciso a) de la segunda disposición complementaria final no es de aplicación respecto de las rebajas de noventa, noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete, noventa y ocho o noventa y nueve por ciento establecidas en el presente artículo.

Numeral 5 modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/ SUNAT (publ. 14.01.25; vig, 15.01.25)

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ARTÍCULO 13º-C.-

Artículo 13-C. Régimen de Gradualidad aplicable a la sanción de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, respecto de las declaraciones correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de primera y cuarta categoría y la declaración anual del Impuesto a la Renta por rentas distintas a la de tercera categoría.

1. La sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, respecto de las declaraciones correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de primera y cuarta categoría y la declaración anual del Impuesto a la Renta por rentas distintas a la de tercera categoría, se gradúa conforme a lo siguiente:

El artículo es agregado por el Articulo 3 de la Resolución de Superintendencia 0355-2025/SUNAT (28.11.25)

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓNFORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓNCRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2)
SUBSANACIÓN VOLUNTARIASUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción (3)Si se subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa, de corresponder.Si se subsana la infracción a partir del octavo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa y hasta ciento veinte días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de ejecución coactiva.
Sin Pago (2)Con Pago (2)Sin Pago (2)Con Pago (2)
No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: - Si se omitió presentar la declaración.Presentando: - La declaración correspondiente, si omitió presentarla; o100%98%99%96%97%
- Si se consideró como no presentada la declaración. (4)- El formulario virtual “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos”, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.100%Solo aplica el criterio de subsanación. 100%

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13.

(3) El artículo 106 del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.

(4) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda. NOTA: Resolución de Superintendencia 00355-2025/SUNAT

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ARTÍCULO 14º.- CAUSALES DE PÉRDIDA

Se perderán los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

14.1 Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor. En este caso, se aplicará la Multa que sustituye el Cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en los anexos respectivos.

14.2 Cuando se aplicó la Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f) del artículo 5º del Reglamento de Internamiento.

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ARTÍCULO 15º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

Los efectos de la pérdida de los beneficios de la gradualidad, según la causal, la sanción aplicada y el sujeto o infracción, serán los siguientes:

NºCausal de PérdidaSanción aplicadaSujetoEfecto de la pérdida
15.1 Numeral 14.1 Multa que sustituye el Cierre a) Sujetos del Nuevo RUS.La multa será el 50% de la UIT, según la Nota (2) de la Tabla III, en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 183 del Código Tributario.
b) Los demás sujetos.La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183 del Código Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II.
15.2Numeral 14.2Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNATLa multa será de 4 UIT, según el quinto párrafo del Artículo 182 del Código Tributario.

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CAPÍTULO IICRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA

ARTÍCULO 16º.- CRITERIOS PARA APLICAR EL COMISO O MULTA

Los Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infracciones tipificadas en los numerales 9, 11 y 16 del artículo 174º del Código Tributario son los siguientes:

16.1. Requisitos Incumplidos

Son aquellos cuyo incumplimiento en los documentos emitidos o presentados por el infractor originan que estos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, según sea el caso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documentos.

Dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Los principales son los previstos en el siguiente cuadro y los secundarios son aquellos que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documentos no se encuentran detallados en el mismo.

Tipo de comprobante de pago y guía de remisiónremitenteRequisitos Principales
Guías de remisión-remitente factura, liquidación de compra, boleta de venta y póliza de adjudicación (Reglamento de Comprobantes de Pago y Normas sobre las pólizas de adjudicación probadas por la Resolución de Superintendencia Nº 38- 98/SUNAT)A) Generales:
Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor del comprobante de pago o del remitente que emita la guía de remisión, según corresponda.
Número de RUC del emisor o remitente según corresponda.
Numeración: serie y número correlativo.
Número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión.
1. Guías de Remisión Remitente (Artículos 19 y 20 del Reglamento de Comprobantes de Pago)B) Específicos
Apellidos y nombres, o denominación o razón social del destinatario.
Número de RUC del destinatario, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.
Fecha de inicio del traslado.
Motivo de Traslado*
Dirección del punto de partida (excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento)**
Dirección del punto de llegada**
Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte público.
Número de RUC del concesionario postal en el caso de traslado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales.
Datos del bien transportado: a) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Tipo de comprobante de pago y guía de remisiónremitenteRequisitos Principales
2. Guias de remisión remitente *** (Numeral 1.15 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago)Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.
Número de contenedor.
Número de precinto, cuando corresponda.
3. Factura (Artículos 8 y 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago)Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.
Número de RUC del adquirente
Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Fecha de emisión.
Dirección de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.
Marca y número de placa del vehículo, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
4. Factura electrónica Literal b) del numeral 1 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N 188-2010/SUNATDatos relativos al bien vendido o cedido en uso indicando la cantidad y unidad de medida, de ser el caso.
5. LIquidación de compra (Artículo 8 y numeral 3.2.8 del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago)Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.
Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte público.
Fecha de emisión.
Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.
6. Boleta de venta ((Artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago)Apellidos y nombres y número del documento de identidad del adquirente, cuando corresponda.
Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Fecha de emisión.
7. Póliza de adjudicación (Artículo 5 de las Normas sobre las pólizas de adjudicación aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nº 38-98/SUNAT)Apellidos y nombres o razón social del adjudicatario.
Número de RUC del adjudicatario, de corresponder.
Bien adjudicado, indicando cantidad, unidad de medida, número de serie y/o motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso.
Fecha de emisión.
8. Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras (Artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago)Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor.
Número de RUC del emisor.
Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Número de serie de fabricación de la máquina registradora.
Datos relativos al bien vendido o cedido en uso y/o código que lo identifique.
Fecha de emisión.
Tipo de comprobante de pago y guía de remisiónremitenteRequisitos Principales
9. Documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA (Numeral 1.2 del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago)Denominación del documento.
Numeración correlativa.
Número de RUC de quien remite los bienes.
Número de RUC del destinatario de los bienes, salvo cuando este sea el mismo remitente.
Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC.
Datos de los bienes transportados: * Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. * Cantidad. * Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Numeración y fecha del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado.
Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA.
10. Documentos Autorizados (literales b), m) y n) del numeral 6.1 y numeral 6.4 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago)Número de RUC del emisor.
Datos de identificación del adquirente o usuario.
Número correlativo.

* En caso de señalar el motivo de traslado “otros” se deberá consignar expresamente el motivo de traslado correspondiente (literal n) del inciso 1.4 Motivos del traslado del numeral 19.2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago).

** Tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente (inciso 1.16 del numeral 19.2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago).

*** Sólo para el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

Numeral 16.1 sustituido por el artículo Único de la Resolución Nº 301-2010/ SUNAT (06.11.10).

16.2. Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos:

Los Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos son las máquinas registradoras y los otros sistemas de emisión de dichos comprobantes y documentos complementarios a éstos siempre que dichos medios incumplan con lo señalado en las normas respectivas.

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ARTÍCULO 17º.- APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS

17.1. Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del artículo 174º del Código Tributario serán sancionadas con:

a) Comiso: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados principales.

b) Multa: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados secundarios.

17.2. La infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174º del Código Tributario será sancionada con:

a) Comiso: Cuando se trate de máquinas registradoras no declaradas.

b) Multa: Cuando se trate de otros sistemas de emisión que no cuenten con la respectiva autorización.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Aplicación del Régimen

El Régimen se aplicará a las infracciones -comprendidas en su ámbito de aplicación- cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, sin perjuicio que para la aplicación del criterio de frecuencia, el cómputo de ésta se inicie desde el 06.02.04.

Respecto de la gradualidad, el Régimen también podrá aplicarse a las infracciones, cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con esta y no se hubiera acogido a un Régimen de Gradualidad anterior, no generándose derecho alguno a devolución o compensación.

Tratándose de infracciones acogidas a regímenes de gradualidad anteriores, las causales de pérdida y los efectos de la misma son los previstos en la norma de gradualidad a que se acogió la infracción, con excepción de las causales referidas a la impugnación de la resolución que establece la sanción o la impugnación de los actos vinculados a las infracciones que no serán de aplicación a partir del 01.04.07.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen

Las infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen, serán sancionadas según el cuadro siguiente:

Artículo del Código TributarioDescripción de la infracciónTablaDías de cierre (en días calendario)
a)Artículo 173º, numeral 4Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.III5 días
b)Artículo 175º, numeral 4Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.III7 días
c)Artículo 176º, numeral 5Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.III3 días
d)Artículo 176º, numeral 6Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.III3 días
e)Artículo 176º, numeral 7Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.III3 días
f)Artículo 177º, numeral 4Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.I, II y III5 días
Artículo del Código TributarioDescripción de la infracciónTablaDías de cierre (en días calendario)
g)Artículo 177º, numeral 12Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.III5 días
h)Artículo 177º, numeral 16Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.III7 días
i)Artículo 177º, numeral 17Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.III7 días
j)Artículo 177º, numeral 19No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributarioIII5 días
k)Artículo 177º, numeral 20No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.III5 días
l)Artículo 177º, numeral 23No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del Código Tributario.III5 días
ll)Artículo 177º, numeral 24No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.III3 días

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SEGUNDA.- Monto mínimo

Para efectos de la aplicación del Régimen de Gradualidad deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) En el caso de las multas por las infracciones de las Tablas I y II, se aplicará la rebaja establecida en el Régimen de Gradualidad, incluso en el caso de que como consecuencia de ello el monto de la sanción sea menor al 5% de la UIT si se cumple con pagarla antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa. De realizarse el pago luego que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa, la multa rebajada no podrá ser menor al 5% de la UIT.

b) En el caso de las multas por las infracciones de la Tabla III se rebaja el tope mínimo del 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin número de dicha Tabla cuando por efecto del Régimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho tope.

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TERCERA.- Sustitución de los artículos 4 y 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/SUNAT que aprueba el Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

Sustitúyanse los artículos 4º y 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/SUNAT, por el siguiente texto:

“Artículo 4º.- Procedimiento para que el adquirente o usuario obtenga la Constancia

El adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artículo 17º de la Norma Complementaria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artículo 17º no cumpla con dicha obligación, a fin evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5º. En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito.”

“Artículo 5º.- Causales de Pérdida

Los beneficios del Régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

1) En caso transcurran veinte (20) días hábiles desde la notificación de la Resolución de Multa, sin que esta sea pagada

2) En caso el adquirente o usuario a que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 3, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado.”

Ver en su página

CUARTA.-

De la aplicación del Régimen en el caso del libro de ingresos y gastos y de los registros de retenciones y percepciones El Régimen se aplica a las infracciones contempladas en él, derivadas del incumplimiento de la obligación de los generadores de rentas de cuarta categoría del impuesto a la renta de llevar el libro de ingresos y gastos vigente hasta el 31 de diciembre de 2016 así como de las derivadas del incumplimiento de la obligación de llevar los registros de retenciones y percepciones a que se referían el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso a) del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias; el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso a) del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/ SUNAT y normas modificatorias y el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso a) del artículo 16 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y normas modificatorias antes de su derogatoria.

Incorporado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 106-2018/ SUNAT (21.04.18), el cual entro en vigencia el 22.04.18.

ANEXO A

SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario

Num.InfracciónDescripciónTablasSanción según tablasFrecuencia
1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad o más (Sin rebaja)
Cierre (a)Cierre (a)Cierre (a)
1Art. 174º Num. 1No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarias a estos.ICierre3 días6 días10 días
1UIT (1)65% UIT85% UIT1 UIT
IICierre3 días6 días10 días
50% UIT (1)30% UIT40% UIT50% UIT
IIICierre3 días6 días10 días
0.6% I (1)0.4% I0.5% I0.6% I
1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja)
Multa (b)Cierre (c)Cierre (c)Cierre (c)
2Art. 174° Num. 2Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisiónI50% UIT o Cierre25% UIT5 días7 días10 días
50% UIT (2)25% UIT30% UIT40% UIT50% UIT
II25% UIT o Cierre12% UIT5 días7 días10 días
25% UIT (2)12% UIT16% UIT20% UIT25% UIT
3Art. 174º Num. 3Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar los límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.III0.3% I o Cierre0.20% I5 días7 días10 días
0.3% I(2)0.20% I0.23% I0.28% I0.30% I

(a) Según las Tablas I, II y III la sanción establecida es cierre.

(b) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las que corresponden a las infracciones no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.

(c) Según la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el artículo 8°.

(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que, de acuerdo a la Nota (3-A) de las Tablas I y II y la Nota (2-A) de la Tabla III, se aplican en aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, se ha cometido o detectado en un lugar diferente al establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

(2) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que, de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, se aplican en aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no corresponda al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la SUNAT, se ha cometido o detectado en un lugar distinto al establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

Anexo A modificado por el Art 3.1 de la Resolución de Superintendencia 226-2019/SUNAT (07.11.19) vigente a partir del 02.01.2020

ANEXO B

MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b)

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (***)

Num.InfracciónTablasConcepto que se graduaCategoría (e)Frecuencia
1ra. Oportunidad (c)2da. Oportunidad3ra. Oportunidad o más (Sin rebaja)
1Art. 174º Num. 1Tabla ITOPENo menor a 1 UITNo menor a 1.5 UITNo menor a 2 UIT
Tabla IINo menor a 50 % UITNo menor a 75 % UITNo menor a 1 UIT
Tabla IIIMULTA18 % UIT11 % UIT50%
211 % UIT14 % UIT
313 % UIT17 % UIT
416 % UIT19 % UIT
519 % UIT22 % UIT
2Art. 174º Num. 22da. Oportunidad (d)3ra. Oportunidad4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja)
Tabla ITOPENo menor a 1 UITNo menor a 1.5 UITNo menor a 2 UIT
Tabla IINo menor a 50 % UITNo menor a 75 % UITNo menor a 1 UIT
3Art. 174º Num. 3Tabla IIIMULTA18 % UIT11 % UIT50%
211 % UIT14 % UIT
313 % UIT17 % UIT
416 % UIT19 % UIT
519 % UIT22 % UIT
(*) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni
mayor a 8 UIT.
(**) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni
mayor a 8 UIT.
(***) Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por
ciento (50%) de la UIT.
(a)Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.
(b) Según el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor con una multa equivalente al cinco por ciento
(5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8)
UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 9°.
(c) Según las Tablas I, II y III la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario se sanciona con cierre; por lo que se gradúa desde la primera oportunidad la multa
que sustituye al cierre.
(d) Según la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción; por
lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.
(e) Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

ANEXO I

GUÍA DE CRITERIO DE GRADUALIDAD

Artículo del Código TributarioDescripción de la infracciónSanciónCriterios de GradualidadAnexo
Artículo 173º
Numeral 1No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.MultaSubsanaciónIV
InternamientoNo graduado se fija sanción única
Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNATNo graduados
Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infrator
Comisión/Multa para recuperar los bienes comisados
Multa que sustituye el Comiso
Numeral 2Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, no conforme con la realidad.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 3Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Nota del editor: infracción tributaria cuyo numeral ha sido derogado en el Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1263.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 5No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.MultaSubsanación y/o PagoIII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuenciaIII
Multa que sustituye al ComisoFrecuenciaV
Artículo 173º
Numeral 6No consignar el número de registros del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Nota del editor: infracción tributaria cuyo numeral ha sido derogado en el Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1263.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye el CierreFrecuenciaV
Artículo 174º
Numeral 4Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previstos por las normas para sustentar el traslado.InternamientoFrecuencia y AcreditaciónIV
Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNATPeso Bruto Vehicular y FrecuenciaV
Multa que sustituye al internamiento a solicitud del infractorFrecuenciaV
Numeral 5Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.MultaFrecuenciaIV
InternamientoFrecuencia y Acreditación
Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNATPeso Bruto Vehicular y FrecuenciaV
Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infractorFrecuenciaV
Numeral 6No obtener el comprador comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según normas sobre la materia. Nota del editor: infracción tributaria cuyo numeral ha sido derogado en el Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1263.Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuenciaIV
Multa que sustituye el ComisoFrecuenciaV
Numeral 8Remitir bienes sin el comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuenciaIV
Multa que sustituye el ComisoFrecuenciaV
Numeral 9Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuenciaIV
Multa que sustituye el ComisoFrecuenciaV
Numeral 10Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuenciaIV
Multa que sustituye al ComisoFrecuenciaV
Numeral 11Utilizar máquinas registradoras u otros sistema de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuenciaIV
Multa que sustituye al ComisoFrecuenciaV
MultaFrecuenciaIV
Numeral 12Utilizar máquinas registradoras en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.MultaSubsanación y/o PagoII
Numeral 15No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costos o gastos, que acrediten su adquisición.Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuenciaIV
Multa que sustituye el ComisoFrecuenciaV
Numeral 16Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.MultaFrecuenciaIV
Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuencia
Multa que sustituye el ComisoFrecuenciaV
Artículo 175º
Numeral 1Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.MultaSubsanaciónII
Cierre (Tabla III)No aplicable
Numeral 2Llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superitendencia de la SUNAT, el registro almacenables de información básica u otros medios de control exigidos por la leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)No aplicable
Numeral 3Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por los montos inferiores.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)No aplicable
Numeral 5Llevar con atraso mayor al permiso por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)No aplicable
Numeral 6No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros exigidos por la leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)No aplicable
Numeral 7No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que esten relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Artículo del Código TributarioDescripción de la infracciónSanciónCriterios de GradualidadAnexo
Numeral 8No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 10No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 10 incorporado por el Art 3.2 de la Resolución de Superintendencia 226-2019/SUNAT (07.11.19) vigente a partir del 08.11.19MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)No aplicable
Artículo 176º
Numeral 1No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 2No presentar otras declaraciones o cumunicaciones dentro de los plazos establecidos.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 3Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 4Presentar las declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 8Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Artículo 177º
Numeral 1No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 2Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacinadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 3No mantener en condiciones de operación los soportes de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen dados vinculados con la materia imponibles, cuando se efectúe registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 5No proporcionar la información o documentación que sea requerida por Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 6Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 7Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello.MultaSubsanación y/o Momento en que compareceIII
CierreSe fijan días de cierre
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 8Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, u autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.MultaFrecuenciaIII
Numeral 9Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 10No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye el CierreFrecuenciaV
Numeral 11No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Numeral 13No efectuar las retenciones o percepciones establecidos por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.MultaSubsanación y/o PagoII
Numeral 15No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.MultaSubsanación y/o PagoII
Numeral 18No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.CierreFrecuencia Subsanación y/o Autorización ExpresaIII
Multa que sustituye el CierreFrecuenciaV
Numeral 21No implementar, las empresas que explotan juegos casino y/o máquinas tragamones, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por la SUNAT.CierreFrecuencia, Subsanación y/o Autorización Expresa.III
Multa que sustituye el CierreFecuenciaV
Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuencia, Subsanación y/o Autorización Expresa.III
Multa que sustituye al ComisoFecuenciaV
Numeral 25No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley. Nota del editor: infracción tributaria cuyo numeral ha sido derogado en el Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1311.MultaSubsanación y/o PagoII
Numeral 26No entregar los certificados o constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas o retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.MultaSubsanación y/o PagoII
Cierre (Tabla III)Subsanación
Multa que sustituye al CierreFrecuenciaV
Artículo del Código TributarioDescripción de la infracciónSanciónCriterios de GradualidadAnexo
Numeral 27No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32º A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a Ley.MultaSubsanación y/o PagoII
Artículo 178º
Numeral 2Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o bienes o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuenciaIV
Multa que sustituye al ComisoFrecuenciaV
Numeral 3Elaborar o comercializar cladestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o la falsa indicación de la procedencia de los mismos.Comiso/Multa para recuperar los bienes comisadosFrecuenciaIV
Multa que sustituye al ComisoFrecuenciaV

ANEXO II

INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

N°INFRACCIÓNDESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIONFORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓNCRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
SUBSANACIÓN VOLUNTARIASUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción (3)Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracciónSolo tratándose de libros y/o registros electrónicos, (11) si se cumple con los criterios de subsanación y pago (2) culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que se notifica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta el sétimo (7) día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, respecto de la resolución de multa, de corresponder. (12)
Sin Pago(2)Con Pago(2)Sin Pago(2)Con Pago(2)
1Artículo 173° Numeral 2Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. (4)Proporcionando o comunicando la información conforme a la realidad, según lo previsto en las normas correspondientes.80%90%50%60%
2Artículo 173° Numeral 3Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. (4)Solicitando a la SUNAT la asignación de un único número de RUC y solicitando la baja de los otros números.No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%50%80%
3Artículo 173° Numeral 6No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presente ante la Administración Tributaria. (4)Presentando una nueva comu-nicación, declaración informativa o documento en el que se añada el número de registro del contribuyente, salvo tratándose de declaraciones informativas presentadas mediante PDT.No se aplica el Criterio Gradualidad de Pago 100%50%80%
4Artículo 174° Numeral 12Utilizar máquinas registradoras en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. (5)Declarando ante la SUNAT el cambio de ubicación de las máquinas registradoras de un establecimiento a otro de de la misma empresa, mediante el Formulario N° 809.80%90%50%60%
5Artículo 175° Numeral 1Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.(7)Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas.No Aplica50%70%40%
6Artículo 175° Numeral 2Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.(7)- Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. - Tratándose de libros y/o registros electrónicos: • Generando el libro y/o registro electrónico y cerrando los libros y/o registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, según corresponda; o, • Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (13)80%90%50%70%40%
7Artículo 175° Numeral 3Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.(7) Numeral 7 modificado por el Art 3.5 de la Resolución de Superintendencia 226-2019/SUNAT (07.11.19) vigente a partir del 08.11.19Registrando y declarando por el período correspondiente, los ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos.80%90%50%70%No aplicable
8Artículo 175° Numeral 5Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.(7).. Numeral 8 modificado por el Art 3.5 de la Resolución de Superintendencia 226-2019/SUNAT (07.11.19) vigente a partir del 08.11.19Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes.80%90%50%70%No aplicable
9Artículo 175° Numeral 6No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. (7)90%70%No aplicable70%40%
N°INFRACCIÓNDESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIONFORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓNCRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
SUBSANACIÓN VOLUNTARIASUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción (3)Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracciónSolo tratándose de libros y/o registros electrónicos, (11) si se cumple con los criterios de subsanación y pago (2) culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que se notifica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta el sétimo (7) día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, respecto de la resolución de multa, de corresponder. (12)
Sin Pago(2)Con Pago(2)Sin Pago(2)Con Pago(2)
10Artículo 175° Numeral 7No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes delas operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción de los tributos, el que fuera mayor.(4)50%70%No aplicable70%40%
11Artículo 175° Numeral 8No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.(4)Rehaciendo los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con lamateria imponible.80%90%50%70%40%
11-AArticulo 175 numeral 10No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.(7) Numeral 11-A incorporado por el Art 3.3 de la Resolución de Superintendencia 226-2019/ SUNAT (07.11.19) vigente a partir del 08.11.19(*)Registrando o anotando en el periodo respectivo y en el libro o registro electrónico correspondiente los ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos. (15)80%90%50%70%40%
12Artículo 176° Numeral 1No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: (4) (16) •  Si se omitió presentar la declaración.Presentando: • La declaración jurada correspondiente sí omitió presentarla; o80%90%50%60%
•  Si se consideró como no presentada la declaración. (8)• El formulario virtual Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o, el período tributario, según corresponda.No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%
13Artículo 176° Numeral 2No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. (4)Presentando la declaración jurada o comunicación omitida.No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%80%90%
14Artículo 176° Numeral 3Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. (4)Presentando la declaración jurada rectificatoria corespondiente en la que se consigne la información omitida.80%90%50%60%
15Artículo 176° Numeral 4Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. (4)Presentando la declaración o comunicación nuevamente para añadir la información omitida.No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%50%80%
16Artículo 176° Numeral 8Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. (4)Presentando las declaraciones en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria.No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%50%80%
17Artículo 177° Numeral 1No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. (4)Exhibiendo los libros, registros informes u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT.No aplicable50%80%
18Artículo 177° Numeral 2Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. (4) (9)• Exhibiendo los bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentesNo aplicable50%80%
• Rehaciendo los libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes.100%
19Artículo 177° Numeral 3No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. (4)Poniendo operativos los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados en otros medios de almacenamiento de información.100%50%80%
20Artículo 177° Numeral 5No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.(4)• Proporcionando la información o documentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación. • Proporcionando la información o documentación que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación observando la forma y condiciones que establezca la SUNAT.80%90%50%70%
21Artículo 177° Numeral 6Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. (4)Proporcionando a la Administración Tributaria información conforme a la realidad.80%90%50%60%
22Artículo 177° Numeral 10No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. (4) (6)• Exhibiendo los sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT • Solicitando a la SUNAT nuevos carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT y exhibirlos.No aplicable50%80%
N°INFRACCIÓNDESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIONFORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓNCRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
SUBSANACIÓN VOLUNTARIASUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción (3)Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracciónSolo tratándose de libros y/o registros electrónicos, (11) si se cumple con los criterios de subsanación y pago (2) culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que se notifica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta el sétimo (7) día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, respecto de la resolución de multa, de corresponder. (12)
Sin Pago(2)Con Pago(2)Sin Pago(2)Con Pago(2)
23Artículo 177° Numeral 11No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.(4)Permitiendo o facilitando a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoria tributaria.No aplicable50%80%
24Artículo 177° Numeral 13No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazosDeclarando el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido o la Resolución de Determinación de ser el caso.80%90%50%70%
25Artículo 177° Numeral 15No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.(10)Proporcionando o comunicando a la Administración Tributaria en las condiciones establecidas por ésta, la información relativa a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funciónnotarial o pública.No aplicable50%80%
26Artículo 177° Numeral 25No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley.Exhibiendo o presentando el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforma a Ley.No aplicable50%80%
27Artículo 177° Numeral 26No entregar los certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.(4)Entregando los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones según corresponda, comunicándolo a la Administración Tributaria adjuntando copia del cargo de entrega de los documentos.No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100%50%80%
28Artículo 177° Numeral 27No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Ünico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a Ley.Exhibiendo o presentando la documentación e Información a que hace referencia la 1era. partde del 2do párarfo del inciso g) del artículo 32°A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.No aplicable50%80%

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13°.

(3) El artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.

(4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del artículo 14°.

(5) Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora.

(6) El artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente: “Por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.” (7) Según el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables, por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros.

(8) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.

(9) No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados.

(10) En la Tabla III, esta infracción no es sancionada.

(11) Son determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los sujetos afiliados o incorporados al sistema aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT, los sujetos que hubieran obtenido la calidad de generadores del sistema aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 066-2013/SUNAT, los sujetos que hubieran sido obligados según la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT y los que se afiliaron o estén obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos en el módulo RVIE o el Registro de Compras en el módulo RCE que regula la normativa vigente, llevan de manera electrónica utilizando para ello los sistemas o módulos antes mencionados.

Nota modificada por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000040-2022/SUNAT (24.03.22), vigente a partir del 01.10.22.

(12) La rebaja del 40% no se aplica para el infractor:

a) Comprendido en el anexo J de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, en el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 192-2016/SUNAT o en el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT.

b) Que a la fecha en que se acoge al Régimen tenga deuda pendiente de pago por el impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal por algún periodo por el cual hubiera vencido la prórroga del plazo de pago original a que se refiere el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento de la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF.

c) Que se encuentre omiso a la presentación mensual de la declaración del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta (IGV- Renta) por los últimos seis (6) períodos vencidos anteriores a la fecha en que se acoge al Régimen. Para tal efecto, se considera que el infractor se acoge al Régimen cuando cumple con el (los) criterio(s) de gradualidad.

(13) La información de los libros y/o registros electrónicos se rehace rectificando las operaciones de un periodo tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Tratándose del sujeto que lleva el Registro de Ventas e Ingresos electrónico o el Registro de Compras electrónico en el módulo RVIE o en el módulo RCE que regula la normativa vigente, el registro correspondiente se rehace corrigiendo lo anotado, a través de la opción Gestión de ajustes posteriores del módulo RVIE o del módulo RCE, según sea el caso. Nota modificada por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000040-2022/SUNAT (24.03.22), vigente a partir del 01.10.22.

(14) La información de los libros y/o registros electrónicos se rehace cuando se rectifican las operaciones de un periodo tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones que no se conservaron (para ello usar el estado 9).

Tratándose del sujeto que lleva el Registro de Ventas e Ingresos electrónico o el Registro de Compras electrónico en el módulo RVIE o en el módulo RCE que regula la normativa vigente, el registro llevado con anterioridad a través del sistema regulado en la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT se rehace anotando la información correspondiente, mediante la opción Gestión de ajustes posteriores del módulo RVIE o del módulo RCE, según sea el caso.”

Nota modificada por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000040-2022/SUNAT (24.03.22), vigente a partir del 01.10.22.

(15) En caso el libro o registro electrónico del periodo al que corresponde la omisión haya sido generado con anterioridad, la subsanación se realiza anotando o registrando lo omitido en el mes abierto (por generar) en la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Tratándose del sujeto que lleva el Registro de Ventas e Ingresos electrónico generado en el módulo RVIE que regula la normativa vigente, se subsana anotando en el periodo respectivo, a través de la opción Gestión de ajustes posteriores de dicho módulo, la información correspondiente.

Nota modificada por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 000112-2021-SUNAT (31.07.21), vigente a partir del 01.11.21.

(16) Lo dispuesto en este numeral es aplicable a las infracciones en las que incurran sujetos distintos a aquellos comprendidos en el artículo 13-B y a aquellas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo Nota 16 incorporada por el numeral 3.3 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000078-2021/SUNAT (13.06.2021) (*) Según el numeral 1.2 de la única disposición complementaria transitoria de la R. S. 226-2019, la gradualidad se aplicará tambien a las infracciones cometidaso detectadas desde el 14.09.18, siempre que haya subsanado

ANEXO III

INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO

NºINFRACCIÓNDESCRIPCIÓNSANCIÓN SEGÚN TABLASFORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓNCRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja en la Multa establecida en las Tablas
CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (4)TABLASSANCIÓNSUBSANACIÓN VOLUNTARIASUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación (3) de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.
No aplicable el Pago (2)Sin Pago (2)Con Pago (2)
1Artículo 173°, numeral 5No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.En todos los casos, salvo que se encuentren bienes en locales no declarados.IMulta (50% UIT)Proporcionando o comunicando la información omitida según lo previsto en las normas correspondientes.100%50%80%
IIMulta (25% UIT)
IIIMulta (0.3% I) o Cierre (5)
Cuando se encuentren bienes en locales no declarados.I, II y IIIComiso(6)/Multa para recuperar los bienes comisados (15% VB) (7)FRECUENCIA (8) (Multas rebajadas)
1ra. Oportunidad2da. Oportunidad
5% VB10% VB

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del artículo 13°.

(3) El artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones.

(4) Según lo previsto en la Nota (2) de las Tablas I y II y la Nota (4) de la Tabla III.

(5) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad prevista para efectuar la subsanación inducida y antes de la notificación de la resolución de cierre, se pagará el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días calendario si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días calendario en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°

(6) La Multa que sustituye al Comiso, se graduará según lo previsto en el Anexo V.

(7) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del Valor del bien y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

(8) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del artículo 13°.

NºINFRACCIÓNDESCRIPCIÓNTABLASANCIÓN SEGÚN TABLASCRITERIOS DE GRADUALIDAD: PAGO (1) Y MOMENTO EN QUE COMPARECE (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
SANCIÓNDespués de la 1ra.Citación pero antes de la 2da.(4)En la 2da. Citación (4)
2Artículo 177°, numeral 7Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello.()IMulta (50% UIT)90%50%
IIMulta (25% UIT)
IIIMulta (0.3% I) (5) o Cierre (6)No aplicable

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.5 del artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.4 del artículo 13°.

(3) No está comprendida la infracción consistente en no comparecer ante la Administración Tributaria.

(4) La rebaja se realizará si comparece en el momento señalado y exhibe en dicho acto la boleta de pago respectiva.

(5) Se aplicará esta sanción, si es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto en la Nota (3) de la Tabla III.

(6) De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre, según coresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del artículo 14°. De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Nº 192-2010-SUNAT, publicada el 24 junio 2010, se precisa que los días de cierre establecidos en la Nota (6) del segundo cuadro del Anexo III del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado mediante la presente Resolución de Superintendencia, son aplicables tanto a la infracción de no comparecer ante la Administración Tributaria como a la de comparecer fuera del plazo establecido para ello.

N°InfracciónDescripciónTablaForma de subsanar la infracción en forma inducidaSanción según tablasCriterios de gradualidad: FRECUENCIA (1), SUBSANACION INDUCIDA(2) y/o AUTORIZACION EXPRESA(5) (Días de cierre)
1era oportunidad2da oportunidad3era oportunidad (12)
Subsana (3) y Tiene Autorización (9)No Subsana y/o No Tiene AutorizaciónSubsana (3) Y Tiene Autorización (9)No Subsana y/o No Tiene AutorizaciónSubsana (3) Y Tiene Autorización (9)No Subsana Y/O No Tiene Inducida Autorización
3Artículo 177°, numeral 18No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismosIFacilitando el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas o proporcionando la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos, según correspondaCierre (4)5 días30 días (6)10 días60 días (6)15 días90 días (6)
4Art. 177°, numeral 21No implementar las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNATIImplementando el Sistema Unificado en Tiempo Real, de acuerdo a las características técnicas establecidas por la SUNAT.Cierre (4) o Comiso (10)/ Multa para recuperar los bienes (11)(Días de cierre o Multa rebajada, según la oportunidad)
1era oportunidad (7)2da oportunidad (7)3era oportunidad (7)(12)
Subsana (8) y tiene autorización (9)No subsana y/o no tiene autorizaciónSubsana (8) y tiene autorización (9)No subsana y/o no tiene autorizaciónSubsana (8) y tiene autorización (9)No subsana y/o no tiene autorización
5 días30 días10 días60 días8% VB15% VB

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del Artículo 13°.

(3) Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 18° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles contado desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda.

(4) La Multa que sustituye al Cierre se graduará según lo previsto en el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.

(5) Este criterio es definido en el numeral 13.2. del Artículo 13°.

(6) Ésta es la sanción máxima prevista para cada oportunidad por la Nota (17) de la Tabla I.

(7) Según la Nota (18) de las Tablas I y II, la sanción de cierre se aplicará en la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad.

(8) Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 21° del Artículo 177° del Código Tributario, la subsanación debe realizarse dentro de los noventa (90) días hábiles contados desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, plazo prorrogable por un máximo de treinta (30) días hábiles siempre que se cuente con la debida sustentación.

(9) Cualquiera sea la oportunidad el infractor debe cumplir con la Autorización Expresa.

(10) La Multa que sustituye al Comiso se graduará según lo previsto en el Anexo V.

(11) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

(12) A partir de la cuarta oportunidad no se aplica la gradualidad.

N°InfracciónDescripciónTablaSanción según TablasCriterio de Gradualidad: Frecuencia (1) (2)
1era oportunidad2da oportunidad3er oportunidad o mas
5°Art. 177º, numeral 8Autorizar estados financieros, declaraciones documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidadIMulta50% UIT25% UIT40%UIT50% UIT
IIMulta25% UIT12%UIT20%UIT25%UIT
IIIMulta20% UIT10%UIT15%UIT20%UIT
6Art. 177º, numeral 9Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contablesIMulta0.3%IN0.1%IN0.2%IN0.3%IN
IIMulta0.3%IN0.1%IN0.2%IN0.3%IN
IIIMulta (3) o Cierre (4)0.3% I o Cierre0.1%I0.2%I0.3%I

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del Artículo 13°.

(3) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III.

(4) De proceder esta sanción, se aplicarán cinco (5) días de cierre, al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o multa que sustituye el cierre, según corresponda. Dicha multa se graduará según el Anexo V, salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.

(2) Para estas infracciones el cómputo de la frecuencia se inicia el 01.04.07

ANEXO IV

INFRACCIONES SANCIONADAS CON EL INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA

N°INFRACCIÓNDESCRIPCIÓNSANCIÓN SEGÚN TABLASFORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓNCRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) (4) (Porcentaje de Rebaja de la Multa prevista en las tablas)
CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓNTABLASSANCIÓN
SUBSANACIÓN VOLUNTARIASUBSANACIÓN INDUCIDA (5)
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracciónSi se subsana la infracción en el plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la SUNAT en la que se le le indica al infractor que ha incurrido en infracción
1Artículo 173°, numeral 1No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción connstituye condición para el goce de un beneficio.Si se le encuentra realizando actividades por las cuales está obligado a inscribirse. (2)Actividades realizadas utilizando vehículos como unidad de explotación.I,II y IIIInternamiento 30 días (6) (7)No AplicableNo Aplicable
Actividades realizadas sin utilizar vehículos como unidad de explotación.Comiso (8), (9)
Otras situaciones (3)IMulta (1 UIT)Inscribiéndose en el registro respectivo100%50%
IIMulta (50% UIT)
IIIMulta (40% UIT)

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7 del artículo 13°.

(2) Según la Nota (1) de las Tablas, en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente, por la cual está obligado a inscribirse, se realice con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes), según corresponda.

(3) La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades.

(4) No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC, al amparo de las normas sobre la materia (5) Transcurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción, se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja.

(6) Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas.

(7) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, no serán rebajadas.

(8) La Multa que sustituye al Comiso no será graduada, por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. El valor será determinado en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I, II y III, respectivamente.

(9) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

N°INFRACCIÓNDESCRIPCIÓNSANCIÓN SEGÚN TABLASCRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y ACREDITACIÓN (2) (3)
TABLASSANCIÓN1ra. Oportunidad (3) (4)2da. Oportunidad (3)3ra. Oportunidad (3) (5)
2Artículo 174°, numeral 4Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.I, II y IIIInternamiento (6)5 días15 días20 días

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del artículo 13°.

(3) El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los dos (2) días calendario, tratándose de la primera oportunidad, o de los cinco (5) días calendario, tratándose de la segunda y tercera oportunidad, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento. En caso no se cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados, se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de Internamiento. En este último suipuesto, de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinta (30), la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.

(4) Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III, el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad.

(5) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas (6) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V.

N°INFRACCIÓNDESCRIPCIÓNSANCIÓN SEGÚN TABLASCRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y/O ACREDITACIÓN (2) (3)
TABLASSANCIÓN1ra.Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad (5) (6)
3Artículo 174°, numeral 5Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.I50% UIT o Internamiento (4)Multa 25% UITMulta 50% UITInternamiento 15 días
II25% UIT o Internamiento (4)Multa 12% UITMulta 25% UIT
III0.3% I o Internamiento (4)Multa 0.2% IMulta 0.3% I

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.1. del artículo 13°.

(3) El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor, si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento, éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señaladosen el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario, de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento.

(4) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor, se graduarán según lo previsto en el Anexo V, salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.2 del artículo 14°.

(5) Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III, la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción.

(6) A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento, sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas.

N°INFRACCIÓNDESCRIPCIÓNSANCIÓN SEGÚN TABLASSANCIÓN APLICABLE SEGÚN RÉGIMENCRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA (1) (Multas rebajadas)
TABLASSANCIÓNCRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (5)SANCIÓNTABLAS
1ra.Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad o más (2)
4Artículo 174°, numeral 6No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas según las normas sobre la materia.I, II y IIIComiso(3) / Multa para recuperar los bienes comisados (15% VB) (4)5% VB10% VB15% VB
5Artículo 174°, numeral 8Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.
6Artículo 174°, numeral 10Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
7Artículo 174°, numeral 15No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
8Artículo 178°, numeral 2Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
9Art. 178°, numeral 3Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, la destrucción o adulteración de los mismos, la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos
10Artículo 174°, numeral 9Remitir bienes con documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago, guía de remisión y/u otro documento que carezca de validez.I, II y IIIComiso(3) o Multa (5)Requisitos principalesComisoI,II,III4% VB (4)8% VB (4)15% VB (4)
11Artículo 174°, numeral 16Sustentar la posesión con documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.Requisitos secundariosMulta (2)(6)I10% UIT20% UIT30% UIT
II8% UIT10% UIT15% UIT
III5% UIT8% UIT10% UIT

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

(2) A partir de la tercera oportunidad se aplicará la sanción prevista en las Tablas.

(3) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según lo previsto en el Anexo V.

(4) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

(5) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.

(6) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III, cuyos montos originales son 30% de la UIT, 15% de la UIT y 10% de la UIT, respectivamente.

N°INFRACCIÓNDESCRIPCIÓNSANCIÓN SEGÚN TABLASSANCIÓN SEGÚN RÉGIMENCRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA(2) (Multas rebajadas) (3)
TABLASSANCIÓNCRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (1)SANCIÓN1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad o más (2)
12Artículo 174°, numeral 11Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.I, II y IIIComiso o MultaComiso (4)MáquinasMulta para recuperar5% VB10% VB15% VB
registradoras nolos bienes comisados
declaradas (6)(8) (15% VB)
IMulta (5)30% UITSistemas deTabla I10% UIT20% UIT30% UIT
II15% UITemisión que noTabla II8% UIT10% UIT15% UIT
III10% UITcuente conTabla III5% UIT8% UIT10% UIT
autorización (7)

(1) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II, y la Nota (9) de la Tabla III, en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o multa.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

(3) A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código Tributario y las Tablas según corresponda.

(4) La Multa que sustituye al Comiso será graduada según el Anexo V.

(5) Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III.

(6) Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3.1. del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

(7) Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso g) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

(8) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederoso perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

ANEXO V

MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO Y COMISO

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación:

1. MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE (i)

Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la forma siguiente:

TABLACONCEPTO QUE SE GRADÚACATEGORÍA DEL NUEVO RUSCRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)
1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad o más
Multa rebajadaMulta sin rebaja
ITopeNo menor a 50% UITNo menor a 60 % UITNo menor a 2 UIT
IINo menor a 25 % UITNo menor a 30 % UITNo menor a 1 UIT
IIIMulta15% UIT8% UIT50% UIT
(b)28% UIT11% UIT
310% UIT13% UIT
413% UIT16% UIT
516% UIT19% UIT
(i)Según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la imposibilidad de aplicar el Cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos
netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de
las Tablas I y II. Éstos últimos topes son graduados en el presente Anexo.
(ii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha
multa no podrá ser mayor a 8 UIT.
(iii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario, indica que dicha
multa no podrá ser mayor a 8 UIT.
(iv) La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50%) de la UIT.
(v) Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1 del artículo 14°.
(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.
(b) En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la Tabla III.
2.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT (i)
La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (ii),
excepto la relativa a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PESO BRUTO VEHICULAR Y FRECUENCIA
PESO BRUTO VEHICULAR (1) (en TM)FRECUENCIA (2)
1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad4ta. Oportunidad o más
Multa rebajadaMulta sin rebaja
De 0 hasta 2550 % UIT1 UIT2 UIT4 UIT
Más de 25 hasta 3975% UIT1.5 UIT2.5 UIT4 UIT
Más de 391 UIT2 UIT3 UIT4 UIT

(i) Según el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario, la referida multa es equivalente a cuatro (4) UIT.

(ii) No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 14.2. del artículo 14°.

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.6. del artículo 13°.

(2) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

3.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRACTOR La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i), relativa a las multas por infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1)
TABLA1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad4ta. Oportunidad o más
Multa rebajadaMulta sin rebaja
I1.5 UIT2 UIT2.5 UIT3 UIT
II50% UIT1 UIT1.5 UIT2 UIT
III25 % UIT50% UIT75% UIT1 UIT

(i) Según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III, la multa es de 3 UIT, 2 UIT y 1 UIT, respectivamente.

(1) Este criterio es definido en el numeral 13.3 del artículo 13°.

4.- MULTA QUE SUSTITUYE EL COMISO

La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III (i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:

TABLACRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)
1ra. Oportunidad2da. Oportunidad3ra. Oportunidad o más
Multa rebajadaMulta sin rebaja
I5 % VB10 % VB15% VB
II
III

(i) Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. La multa no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos casos en que no se determine el Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 2 UIT y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente.

(a) Este criterio es definido en el numeral 13.3. del artículo 13°.

RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A LOS NUMERALES 1,4 Y 5 DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Resolución de Superintendencia N°180-2012/SUNAT(05.08.12)

N°InfracciónDescripciónTablasDescuento
95%95%85%70%60%40%
SUNAT no ha notificado requerimiento alguno referido al tributo o periodo a regularizar.SUNAT inició procedimiento de fiscalización pero aún no ha vencido el plazo otorgado al amparo del Art. 75 del CT. o no habiéndose otorgado éste, aun no ha surtido efectos la notificación de la RD, OP o RM.SUNAT inició procedimiento de fiscalización pero aún no ha vencido el plazo otorgado al amparo del Art. 75 del CT. o no habiéndose otorgado éste, aun no ha surtido efectos la notificación de la RD, OP o RM.SUNAT inició procedimiento de fiscalización pero aún no ha vencido el plazo otorgado al amparo del Art. 75 del CT. o no habiéndose otorgado éste, aun no ha surtido efectos la notificación de la RD, OP o RM.Venció el plazo otorgado al amparo del Art. 75 del CT o no habiéndose otorgado éste, surtió efectos la RD, OP o RM pero aún no ha vencido el plazo de 7 días que se concede para el pago de la deuda una vez emitida la Resolución de Ejecución Coactiva.Se reclamó la deuda y aun no ha vencido el plazo para interponer apelación.
Requisitos
1Art. 178, numeral 1No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similaresTabla I*Se pague multa rebajada mas intereses. *Se subsane infracción (presentación de declaración jurada rectificatoria).*Se pague multa rebajada mas intereses. *Se pague al contado el tributo omitido vinculado a la infracción mas intereses. *Se subsane infracción (presentación de declaración jurada rectificatoria)*Se pague multa rebajada mas intereses. *Se cuente con fraccionamiento aprobado para pago de tributo omitido vinculado a la infracción mas intereses. *Se subsane infracción (presentación de declaración jurada rectificatoria).*Se pague multa rebajada mas intereses. *Se subsane infracción (presentación de declaración jurada rectificatoria).*Se pague multa rebajada mas intereses. *Se pague deuda contenida en OP o RD vinculada a multa.*Se pague multa rebajada mas intereses. *Se pague deuda contenida en OP o RD vinculada a multa.
Tabla II
Tabla III
Requisitos
95%70%60%40%
SUNAT no ha notificado requerimiento alguno referido al tributo o periodo a regularizarSUNAT inició procedimiento de fiscalización pero aún no ha vencido el plazo otorgado al amparo del Art. 75 del CT. o no habiéndose otorgado este, aun no ha surtido efectos la notificación de la RD, OP o RMVenció el plazo otorgado al amparo del Art, 75 del CT o no habiéndose otorgado este, surtió efectos la RD, OP o RM pero aún no ha vencido el plazo de 7 días que se concede para el pago de la deuda una vez emitida la Resolución de Ejecución Coactiva.Se reclamó la deuda y aun no ha vencido el plazo para interponer apelación
2Art. 178, numeral 4No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidosTabla I* Se pague la multa rebajada mas intereses. *Se subsane infracción (Pago de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos mas los intereses establecidos). *La subsanación comprende ademas declarar los tributos retenidos o percibidos si no se hubiera realizado.* Se pague la multa rebajada mas intereses. *Se subsane infracción (Pago de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos mas los intereses. *La subsanación comprende ademas declarar los tributos retenidos o percibidos si no se hubiera realizado.*Se pague la multa rebajada mas intereses. *Se pague deuda contenida en OP o RD vinculada a multa.*Se pague la multa rebajada mas intereses. *Se pague deuda contenida en OP o RD vinculada a multa.
Tabla II
Tabla III
3Art. 178, numeral 5No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en la normas tributarias, cuando se hubiere eximido de la obligación de presentar declaración jurada.Tabla I
Tabla II
Tabla III

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.