Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a Infracciones del Código Tributario

ARTÍCULO 8º.- SEGUNDA OPORTUNIDAD Y SIGUIENTES

Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan, en los últimos cuatro años, las infracciones comprendidas en el Régimen, se tendrá en cuenta lo siguiente:

8.1. Segunda oportunidad y siguientes:

El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, en los últimos cuatro años, una Resolución de Cierre firme y consentida en la vía administrativa, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario o, una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del citado código.

El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe en los últimos cuatro años, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional en ese lapso.

8.2. Infracciones con la misma tipificación

La infracción a sancionar y las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad deben tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del artículo 6, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aun cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes

Las resoluciones de multa o de cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6.

8.4. Últimos cuatro años

Cada infractor computará los últimos cuatro años teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.4 del artículo 6.

Los anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y multa que sustituye al cierre graduadas en virtud al presente artículo, teniendo en cuenta lo siguiente:

- Hasta la segunda oportunidad, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

- Hasta la tercera oportunidad, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.

A partir de la tercera o cuarta oportunidad, según sea el caso, no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.